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martes, 3 de junio de 2014

Análisis de la I Convención Colectiva Única

Análisis de la I Convención Colectiva Única con énfasis en el personal docente y de investigación
Convención Colectiva Única Universitaria con énfasis en el Personal Docente

ANALISIS Y OBSERVACIONES A LA PRIMERA CONVENCION COLECTIVA UNICA
2013-2014 CON ENFASIS EN LO REFERENTE
AL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES AUTONOMAS

Preparado por Raúl Arrieta C.
Director de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UCV

I. Punto previo:
1)Las Universidades Autónomas, son entes corporativos de derecho público con personalidad jurídica propia, en virtud de lo cual no pueden ver comprometida su voluntad institucional y sus atributos constitucionales y legales por una Convención Colectiva que incluya a sus profesores, empleados y trabajadores, mas cuando no participó en su discución y por ende no le otorga validez a su contenido ya que no es parte de la Convención.
2) Las materias reguladas por esta Convención Colectiva, fueron discutidas y aprobadas por entes distintos a las Universidades, atrevíendose el Ministro del PPEU a comprometerlas, invadiendo y sustituyendo las competencias exclusivas de las Universidades, de sus Consejos Universitarios, quienes tienen la protección y garantía de que el Estado reconozca su autonomía consagrada en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo  32  de la Ley Orgánica de Educación y el Artículo 9 de la Ley de Universidades, y por ello el Gobierno se eximen de citar en la Resolución 8292 Publicada en Gaceta Oficial N°40.167 de fecha 15-05-2013. El Gobierno violaría la Constitución y las leyes si pretende que las Univesidades que no participaron en la discución de la Convención Colectiva se adhieran  homologandola y de esa manera entreguen la autonomía al MPPEU.
3) El MPPEU tiene como competencia, al no existir la Ley del Subsistema de Educación Superior, las atribuciones que le otorga el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en el que se establecen las competencias específicas del Despacho (Decreto Nª 6.732 (G.O. Nº 39.202 de 17/06/2009) y el Decreto Nº 6.076 (G.O.Nº 39.032 del 07/10/2008) mediante el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
4) Por tanto, no dispone el MPPEU de capacidad jurídica alguna, como no sea el establecido en la Ley de Universidades y su Reglamento, en su condición de presidente del Consejo Nacional de Universidades, y coordinar las relaciones de las universidades y demás instituciones universitarias entre sí y con el sistema educativo, de esta manera lograr una mas eficiente planificación estratégica, así como un desarrollo académico y polìticas estudiantiles que permitan el logro de la misión de todas las instituciones del sector de educación superior, todo acorde con la estructura de los viceministerios de que dispone el MPPEU.
Así como no puede comprometer la personalidad jurídica de las universidades nacionales por ser personas distintas al Ministerio (República) menos puede suscribir un Contrato Colectivo que se aplica a ellas, sin además alterar el atributo que son su esencia como es la autonomía universitaria lo que les otorga independencia a la comunidad universitaria para dedicarse al conocimiento sin interferencia. Por ello la inviste de la potestad de darse sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio, bajo el control y vigilancia del Consejo Nacional de Universidades como lo establece la ley de Universidades, ley que obliga igualmente al MPPEU.
5) Las Universidades, sean públicas o privadas gozan de autonomía y el Estado está en la obligación de garantizar esa autonomía, pero ello comprende otorgar condiciones laborales dignas y de convivencia de todos los que laboran en su comunidad, como es deber del MPPEU canalizar los recursos necesarios para cumplir con esta polìtica universitaria..
6) Por las razones expuestas el Despacho Ministerial firmante de la Convención Colectiva 2013-2014, no tiene competencia para discutir como patrono en representación de las Universidades Nacionales. De allí que más allá de las observaciones que se puedan hacer a esta Convención Colectiva, la misma no obliga a las Universidades.
II. Análisis cláusula por claúsula de la Convención Colectiva que pretende aplicarse a las Universidades Nacionales:
CAPÍTULO I.
DEFINICIONES
1.- PARTES CONTRATANTES
1.1.        MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA (MPPEU)
 “Es el órgano encargado del Ejecutivo Nacional que ejerce la rectoría del subsistema de educación, el cual conforme al principio del Estado docente definido en la Ley Orgánica de Educación, garantiza las condiciones laborales dignas a las trabajadoras y trabajadores del sector.”
 Análisis: En esta Cláusula se establece que el MPPEU, ejercerá la rectoría sobre el sistema de educación universitaria, sin embargo, no se evidencia expresa competencia para representar a las universidades en negociaciones colectivas. En este sentido debemos señalar que las universidades tienen personalidad jurídica propia y su representación compete a las autoridades universitarias, conforme a la Ley de Universidades, en su artículo 24, que establece: “La autoridad suprema de cada universidad reside en el Consejo Universitario, el cual ejercerá sus funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario…”.  Por tanto, las Universidades autónomas como patronos, y los profesores con su respectiva Asociación de Profesores, en este caso  FAPUV, Le competen la defensa de sus derechos laborales.
En la presente  negociación de la Contratación Colectiva Única 2013-2014, de acuerdo a la Gaceta Oficial  de fecha 15 de mayo N° 40.167, Resolución N° 8292 no aparece convocatoria  alguna dirigida a las autoridades de las universidades, ni FAPUV, de conformidad con los artículos 452, 453  y 456 literal “b” de la LOTTT. En consecuencia, dicha convención carece de legitimidad puesto que no hubo participación de la representación antes citada.
Se incluyen dentro de una misma categoría de trabajadores a los obreros, a los empleados administrativos y a los docentes, sin considerar que son categorías de trabajadores con intereses y obligaciones laborales totalmente diferentes, cada uno dentro de su ámbito de acción en la comunidad universitaria.
3.1. TRABAJADOR  Y TRABAJADORA DOCENTE Y  DE INVESTIGACION.
 “Este término refiere a  los miembros del  Personal Docente, y de Investigación, clasificados en:
-       Docentes ordinarios y contratados
-       Auxiliares docentes ordinarios  y contratados
-       Docentes pensionados, por jubilación, discapacidad  y sobrevivientes,  a quienes se aplicaran las cláusulas que correspondan a la presente Convención Colectiva Única….”
Análisis: Al respecto, la Ley de Universidades establece en su artículo 86, la clasificación de los miembros del personal docente y de investigación en: ordinarios, especiales, honorarios y jubilados.
A su vez, el artículo 88 ejusdem, dispone que los miembros especiales del personal docente y de investigación, se clasifican en: auxiliares docentes y de investigación; investigadores y docentes libres; y profesores contratados, por tanto, conforme a la enumeración efectuada en este punto, faltaría incorporar a los investigadores y docentes libres. En  cuanto a los auxiliares docentes es errada su alusión como ordinarios o contratados, ya que tal como se señaló con anterioridad estos son miembros especiales del Personal Docente y de Investigación distinto a los contratados, ubicado en una clasificación distinta a los ordinarios, contrariando lo previsto en los artículos 86 y 88 de la Ley de Universidades.
Con respecto a los sobrevivientes, como trabajadores universitarios, se debe señalar que los mismos conforme al Reglamento de Pensiones y Jubilaciones  del Personal Docente y de Investigación  de la UCV, son: los cónyuges, hijos y padres quienes sobreviven al trabajador universitario con el cual se tenía la relación laboral, por lo tanto, éstos no deberían estar incluidos dentro de esta definición.
 8.4.3. PENSION DE SOBREVIVIENTE
Observación: En la enumeración de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, no aparecen los hijos discapacitados de por vida, ni los padres del trabajador fallecido, de conformidad con el Artículo 7, literales a y d, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la UCV.
 10.- ANTIGÜEDAD
 Observación: Esta definición establece de manera genérica el concepto de antigüedad señalando que se refiere al tiempo efectivamente desempeñado por los trabajadores  y trabajadoras universitarias: “….en las Instituciones de educación universitaria, organismos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, centralizada o descentralizada…”.  No obstante, esta definición no aplica para los miembros del personal docente y de investigación, tal como lo indica la Cláusula Nº 57 y la Cláusula Nº 89 de esta Convención, en la cual se mantienen a los efectos de jubilaciones pensiones  y prestaciones sociales las condiciones preexistentes en los términos establecidos en la leyes que rigen la materia, reglamentos internos y convenios.
20.- EVALUACION INTEGRAL DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA.
“Es aquel proceso por medio del cual se valora el desempeño de la trabajadora o trabajador universitario en sus múltiples dimensiones con el fin de mejorar su actuación, para que las instituciones universitarias profundicen su aporte a la Nación, la democracia participativa y protagónica, así como la construcción de un Estado Social de derecho y de justicia. La evaluación tendrá criterios nacionales que apunten a tales fines…”
Análisis: Corresponde a las Universidades Nacionales, establecer  los criterios de evaluación, así como los mecanismos  para tal fin. Con respecto a los miembros del personal docente y de investigación, podemos citar como ejemplo el Reglamento relativo al sistema y escala para evaluar la dedicación del personal docente y de investigación de la UCV, que prevé la presentación de informes a su órgano inmediato superior, el cual  debe evaluar el cumplimiento de las actividades del  programa de trabajo de cada docente.

Capítulo II
DE LA PARTICIPACION DE LAS Y LOS TRABAJADORES EN LA TRANSFORMACIÓN DE LA EDUCACION UNIVERSITARIA.
Análisis: Consideramos que las Cláusulas contenidas en este Capítulo, no son objeto de discusión en el marco de esta Contratación Colectiva. No obstante,  entendemos que compete a las instituciones de eduación como serían las Universidades , garantizar de conformidad con el articulo 6 literal i) de la Ley Orgánica de Educación5)  tanto a asu ejecucir su altacomunidad acadentre di y con el sistema educativoiirlos, sino que un estudiante que viene con de,“…condiciones laborales dignas y de convivencia de los trabajadores y las trabajadoras de la educación, que contribuyan a humanizar el trabajo para alcanzar su desarrollo pleno y un nivel de vida acorde con su elevada misión…“, y para ello no se requiere de esta Convención Colectiva Unica.
CLAUSULA N° 2: COMPROMISOS CON LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Análisis: Los principios rectores universitarios de esta claúsula violan los dos fundamentos principales previstos en la Constitución, el de la autonomía universitaria (art. 109 CN) y el respeto a todas las corrientes del pensamiento (artículo 4 de la Ley de Universidades) ignorando esta Clausula el principio de pluralismo previstos en el artículo 2 y 6 de la Constitución, fundamental en una democracia, por tanto no es un compromiso que adquieren las partes contratantes.
Esta Cláusula va mas allá de los principios consagrados en el artículo 102, artículo 103 de la CRBV y articulo 33 de la LOE, al señalar “apropiación social del conocimiento, en función de la soberanía nacional, la vida plena de los seres humanos, el desarrollo económico y social…”. En este sentido, se conviene en impulsar con alta prioridad las actividades de formación, difusión y discusión dirigidas al conocimiento y práctica de estos valores y principios…”. El contenido de esta Cláusula no es objeto de regulación de esta Contratación Colectiva. Y menos si desconoce los principios antes referidos y consagrados en la Constitucón de la República.
 CLAUSULA N° 3: CONSTRUCCIÓN  DEL MARCO LEGAL Y NORMATIVO DE LA EDUCACION UNIVERSITARIA.
“Conforme al mandato de la Ley Orgánica de Educación, las partes convienen en impulsar  la revisión y reformulación del marco legal y normativo de la educación universitaria, con plenas garantías para la más amplia participación de la comunidad universitaria….que en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de esta convención…”.
 Análisis: No se dispone de otra ley en materia universitaria que la ley de Universidades y es ella la que debe ser aplicada.
La construcción del marco normativo se hará cuando exista una Ley del subsistema universitario, que tiene igualmente que respetar y reconocer la autonomía universitaria.
En cuanto al marco normativo compete a las universidades nacionales, de conformidad con el artículo 109 de la CRBV en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Universidades “dictar sus normas internas en materia organizativa, académica, económica y financiera…”
Esta Claúsula al igual que la 4, 5, 6 y 7 son inconstitucionales por lo siguiente:
1.    Violan el principio de reserva legal previsto en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución que establece únicamente mediante leyes el establecimiento de normas en materia de competencia nacional como lo es la educación, según el numeral 24 del mismo artículo 156; lo que significa que para establecer estos principios y desarrollarlo como plantean las referidas cláusulas se requiere necesariamente una ley y no un convenio colectivo laboral, cuestión que es ratificada por el artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación.
2.    La reserva legal que es violentada por esta Convención es un principio constitucional y democrático que permite la participación de toda la ciudadanía mediante sus representantes (los diputados) en una amplia discusión, en un ambiente que se presupone plural tal como lo prevé el artículo 211 de la Constitución con los representantes de la sociedad organizada.
3.    La Cláusula 7 sobre solidaridad, además de violentar el principio de reserva legal, establece conceptos indeterminados como “tradición de la universidad latinoamericana” que puede fomentar la arbitrariedad a ser interpretados libremente por autoridades administrativas y jurisdiccionales.
El parágrafo primero condiciona la investigación universitaria a ciertos principios que deben ser establecidos por una Ley, como sostenía anteriormente viola el principio de reserva legal; además de que los principios de este marco investigativo deben ser amplios para no quebrantar la libertad de investigación esencial para las universidades, y así garantizar la autonomía académica (numeral 2 del artículo 9 de la Ley de Universidades) vigente hasta tanto no se establezca una nueva ley de educación superior.
Las actividades de solidaridad del parágrafo segundo de la misma  Cláusula 7 deben ser establecidas mediante ley, discutidas ampliamente con todos los sectores, puesto que plantea la solidaridad internacional que puede  privilegiar dentro de las actividades y el presupuesto universitario las problemas sociales y económicos de otros países sobre las necesidades del pueblo venezolano, concretamente nuestro sector universitario, cuestión que es notoria y habitual desde hace tiempo en nuestro país y que implica una concepción errónea del significado de  la integración latinoamericana.
Ejemplo de esto tenemos en solicitudes de concesión de dólares a través de  CADIVI para actividades académicas internacionales (congresos, cursos, entre otros) rechazadas por este ente por considerarlas no prioritarias.
4.            De las clausulas normativas distinguidas con los números 3,5,8,9,10 se observa la violación a la autonomía de las universidades nacionales, habida cuenta que  invade y se sustituye a las competencias propias de los Consejos Universitarios, y logra la penetración directa del Ministerio de Educación Universitaria.
5.    Si bien es cierto que la Convención no alude de manera directa y expresa hacia una nueva concepción del rol de la Universidad se consagra  que una Comisión Especial debatirá sobre el impulso de una  revisión y reformulación del marco legal y normativo de la educación universitaria, supuestamente conforme al mandato de la Ley Orgánica de Educación, lo cual no puede quedar comprendido en el marco de una Convención Colectiva, pues desvirtúa la razón de ser de este mecanismo que es de mejora de las condiciones socio económicas de los trabajadores bajo su amparo.
CLAUSULA N° 4: PARTICIPACION PROTAGONICA DE LAS Y LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS.
 “Las partes convienes en impulsar, con pleno respecto a la autonomía universitaria y dentro marco vigente, la participación protagónica de las y los trabajadores universitarios en la elección de autoridades en la instituciones donde esto es aplicable…..”.
 Observación: Con respecto a la participación de los trabajadores (obreros y empleados) universitarios, ha sido objeto de cuestionamiento por parte de las Universidades Nacionales, las cuales diez de ellas,  solicitaron  en fecha 10 de octubre de 2009  ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  la nulidad del ordinal 3  del artículo 34 de la LOE, con  fundamento en la definición consagrada en el artículo 109 de la CRBV,  y hasta la fecha no hay decisión.
 Se otorga el derecho a todos los trabajadores por igual a participar no sólo en la elección de las autoridades universitarias sino también en la de los organismos de gobierno y cogobierno universitario y en la contraloría social, obviando todas las disposiciones legales y reglamentarias que sobre la materia se encuentran vigentes y que aún la Sala Constitucional del TSJ quien se avocó a la ejecución de la sentencia de la Sala Electoral que ordenaba elaborar un Reglamento Electoral con tal fin, es materia que no ha sido decidida, como tampoco ha sido decidida la incostitucionalidad de la Ley Orgánica de Educación por la misma Sala.
CLAUSULA N° 5: COOPERACION SOLIDARIA Y ARTICULACION ENTRE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION UNIVERSITARIA.
Análisis: Esta Cláusula es muy genérica y no comprende beneficios socioeconómicos, pudiera entenderse que incluye áreas de capacitación, formación hasta de estudiantes, convenios a suscribir con instituciones  y compartir y desarrollar recursos sin sabe de qué naturaleza, lo que debe ser regulado a través la ley y normativa reglamentaria correspondiente.
 CLAUSULA N°6: EDUCACION UNIVERSITARIA INCLUSIVA QUE VALORA Y RESPETA LA DIVERSIDAD.
 Análisis: esta Clausula parte de un hecho: que en las Universidades hay factores de exclusión por el hecho de que no todos tienen el derecho universal de acceso a la educación de calidad. La Universidad en cuanto a la educación universitaria nunca ha tenido como polìtica la exclución de persona alguna. Las desigualdades por el ingreso a la universidad no se produce por una voluntad de excluirlos, sino que un estudiante que viene con deficiencias en el sistema educativo se encuentra en desventaja frente a otros estudiantes que están preparados para acceder a la Universidad. Por ello, quien tiene que asegurar igualdad de preparación para acceder a la Universidad, es decir, la eficiencia de la polìtica públia de educación e precisamente el Gobierno, ya que su deficiente formación basica y superior es una limitante para el ingreso a la Universidad. Entonces no puede una Convención Colectiva hacer ver que la exclusión la provoca las Universidades.
 CLAUSULA N° 7: ACTIVIDADES PARA FORTALECER LA SOLIDARIDAD, LA
TOLERANCIA Y LA PAZ.
 Observación: La  Universidad siempre se ha caracterizado, por tener una cultura de paz, y abierta a todas las corrientes de pensamiento dentro de un marco de tolerancia y respecto. En este sentido, la Ley de Universidades en sus artículos 1, 2, 3 y 4 establece el espíritu universitario que debe reinar en toda Institución de Educación Superior. Si hablamos de tolerancia, es necesario señalar las tantas veces que la Institución, referencia a la UCV, ha interpuesto más de 74 denuncias ante los organismos del Estado, Ministerio Publico y CICPC, y a la fecha no se ha obtenido respuesta acerca de la solución de los casos denunciados.
CLAUSULA N° 8: MEDIOS DE COMUNICACIÓN UNIVERSITARIOS.
CLAUSULA N° 9: RED TELEMATICA PARA LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION UNIVERSITARIA.
 Observación: Estas Cláusulas no aplican sin el acuerdo con las Universidades, ellas resuelven cómo tecnicamente deben lograr sus medios informativos y la Red Nacional de Universidades, y preservar la pluralidad. Los recursos que se aseguran en la claúsula deben fluir a través del presupuesto de las universidades pero no es el MPPEU la que cree las  intranet de las instituciones de educación universitaria. Y no que las partes, entiéndase MPPEU y Sindicatos asuman compromisos acerca de la instalación de medios de comunicación en las universidades e igual ocurre con la red telemática.
 CLAUSULA N° 10: BRIGADAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CONTRA LA ESPECULACION Y EL ACAPARAMIENTO.
 Análisis: Cada Institución tiene su función y en especial la Universidad establece en su artículo 3 de la Ley de Universidades, lo siguiente: “… Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación, la cultura, y la ciencia…..para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza….”. Por tanto, el fin de la Universidad no es conformar brigadas de trabajadores y trabajadoras para combatir la especulación y el acaparamiento.
 Establecer Brigadas voluntarias de trabajadores universitarios, en un Convenio para luchar contra la especulación y acaparamiento se refiere a cuestiones de política económica y social ajenas a los fines de las universidades previstos en la Constitución y en la Ley de Universidades.
Las universidades además no son órganos competentes para realizar tales actividades, de esta manera se viola el principio constitucional de la competencia previsto en el artículo 137 de la Constitución y las atribuciones que tienen las universidades conforme a la Ley de Universidades.
El combatir contra la especulación y el acaparamiento no es compatible con la visión y misión de la Universidad venezolana.

CAPÍTULO III
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.
CLAUSULA N° 11: FORMACION CONTINUA Y PERMANENCIA DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS.
Análisis: Las partes contratantes se comprometen sin estar presentes las universidades a desarrollar  programas de formación permanentes para los trabajadores, asimismo comprometen a las universidades a asignar recursos financieros de espacios y dedicación de su personal para la realización de estos programas de formación. Lo que viola la autonomía universitaria, de conformidad con el artículo 109 CRBV y articulo 9 de la Ley de Universidades, “dictar sus normas internas en materia organizativa, académica, económica y financiera…”.
Esta es una competencia de las Oficinas de Resursos Humanos de las Universidades y nadie puede discutir que sea necesario la formación continua a todos los niveles, pero en todo caso son las organizaciones sindicales las que deben postular programas de formación y capacitación para ser programadas por dichas oficinas de recursos humanos.
CLAUSULA N°12:  DEL RESPETO MUTUO.
Análisis: Ratificamos que no puede ningún órgano externo que no sea la Universidad, comprometerse por esta a ningún  tipo de regulación de tipo laboral con sus trabajadores. No obstante, la Universidad se ha desarrollado en un marco de armonía, y respeto mutuo con  estricto acatamiento de las  leyes y reglamentos que rigen sus funciones
CLAUSULA N° 13: RESPETO A LAS CONDICIONES DE TRABAJO.
Observación: Esta cláusula no aplica para el personal docente, sin embargo, se discutió no estando presente las universidades en materia de Recursos Humanos.
CLAUSULA N° 14: MECANISMOS PARA PROCESAR DIFERENCIAS EN LA RELACIÓN LABORAL
Análisis: Se acuerdan unos procedimientos conciliatorios para resolver dudas de interpretación y resolución de conflictos entre la universidad y sus trabajadores, sin estar presente las Universidades.
En el punto 4 de esta Cláusula llama la atención en cuanto a comprometer a la universidad  a no propiciar situaciones que pongan en peligro la integridad física, psíquica y /o moral de los trabajadores. Esto lo entendemos como si las universidades son las que pudiesen propiciar la violencia en el recinto universitario, poniendo en peligro la integridad de los trabajadores, así como el deterioro de la instalaciones el cual es Patrimonio Mundial de la Humanidad.
CLAUSULA N° 15: SOLICITUD DE TRASLADO Y CLAUSULA  N° 16 TRASLADO HACIA AREAS RURALES O FRONTERIZAS
Esta Cláusula prevé: “Que la trabajadora o trabajador universitario en condición de ordinario o fijo podrá solicitar traslado de la institución donde labora  a otra del sector universitario siempre y cuando haya laborado al menos tres años”.
Análisis: De nuevo señalamos la ausencia de las Universidades en la discusión de esta convención, en materia que le competen regular conforme a su autonomía Universitaria.
Al respecto, el artículo 107 de la Ley de Universidades establece que el escalafón es uniforme y no se interrumpe con el traslado de una universidad a otra; no limita  el tiempo de servicio para solicitar traslado de una universidad a otra. Asimismo, se viola la Normas sobre Incorporación de Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación de otras Universidades Nacionales y Reincorporación de otros Profesores que hubieran dejado de ser miembros ordinarios del personal docente de la UCV.
CLAUSULA N° 17: TIPOS DE JORNADA LABORAL
Análisis: Reiteramos que en vista que las universidades no formaron  parte de la discusión de esta Convención, no se tomaron en cuenta una serie de necesidades y situaciones de tipo  académicas que se presentan en este particular.
Al respecto, el ACTA Convenio APUCV, establece una jornada de trabajo, en su Cláusula Nº 35 están comprendidas: diurnas entre de 7 a 6 de la tarde y las nocturnas de 6 de la tarde a 10 de la noche.
Sobre este punto debemos precisar que todo lo concerniente a la jornada laboral y sus efectos está regulado por la Ley de Universidades y las  normas internas que rigen la materia docente.
En este sentido, los efectos de las horas nocturnas esta igualmente regulada en la clausula antes citada de la siguiente manera: “…. Las horas de permanencia a partir de de las seis (6) de la tarde, cuando lo sea a causa de las obligaciones contraídas con la UCV, se consideran dobles a los efectos del computo del tiempo de permanencia. Las horas de carga docente, aun cuando fuesen nocturnas, se computaran simples, a tales efectos.”
CLAUSULA  Nº 18: JORNADA DE TRABAJO DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS ADMINISTRATIVOS Y OBREROS
Observación: El titulo de la Cláusula no concuerda con el parágrafo primero, ya que se hace mención y regula a los trabajadores docentes y de investigación por lo que hacemos extensivo a lo señalado en la clausula anterior.
CLAUSULA Nº 19: HORARIO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL TURNO
Observación: Esta Cláusula no aplica al personal docente y de investigación.
CLAUSULA Nº 20: PERMISOS.
“Se conviene en conceder permisos por el tiempo que se determine en los siguientes casos….”.
Análisis: Una vez más, traemos a colación que órganos distintos a la universidad otorguen permisos a sus trabajadores, por tanto, sólo  es potestad de la UCV conceder tales permisos de conformidad con la normativa interna que rige la materia.
En el punto 2 de la Cláusula, referido a los permisos no remunerados de concesión obligatoria, para ejercer cargos de elección popular, judiciales, diplomáticos y cargos públicos, en cargos relevantes de libre nombramiento y remoción de la administración pública nacional, estadal y municipal, esto se encuentra regulado en el artículo 5 del Reglamento sobre las Situaciones Administrativas Especiales de la UCV, que establece que el órgano competente para otorgar estos permisos es el Consejo Universitario de la UCV.
CLAUSULA N° 21, 22:
Observación: No se refiere al personal docente y de investigación.
No se concibe que las funciones de docencia e investigación sean desarrolladas por trabajadores que no han participado en los concursos de ingreso establecidos por cada Universidad.
CLAUSULA Nº 23: PASANTIAS Y TESIS DE GRADO
Análisis: Esta Cláusula viola la autonomía universitaria, ya que la universidad otorga los permisos de conformidad con la Ley de Universidades y sus normas internas.
CLAUSULA N° 24: OTORGAMIENTO DE LICENCIA SABATICA
Análisis: La Universidad Central de Venezuela, conforme a su autonomía  prevé en el Artículo 3 del Reglamento de Año Sabático, que las Facultades no podrán conceder año sabático por un mismo período académico a más del 10% de los miembros del personal docente y de investigación, con un mínimo de cinco plazas por cada Facultad, porcentaje que puede ser ampliado por el precitado Cuerpo hasta en un 5% adicional, siempre y cuando sus obligaciones ordinarias puedan ser cumplidas por el personal de la respectiva Facultad. Por tanto, las universidades podrían establecer el porcentaje anual total de profesores que consideren pertinentes a los efectos del otorgamiento de la licencia sabática.
CLAUSULA N° 25: DISFRUTE DE VACACIONES
Análisis: La universidad de acuerdo a su autonomía regula las vacaciones de sus trabadores, por tanto, no puede el MPPEU y los sindicatos imponer un régimen que regula las vacaciones del personal docente y de investigaciones. En este sentido, la Cláusula Nº 38 del Acta Convenio APUCV, establece el receso docente correspondiente al periodo de vacaciones de 30 días hábiles de vacaciones, entre los meses de julio y septiembre, sin embargo podrán establecerse calendario diferente respetándose 20 días ininterrumpidos en el periodo señalado.
CLAUSULA N° 26: SERVICIO MILITAR.
Análisis: Nuevamente compete a las universidades regular el reconocimiento de antigüedad y el  procedimiento para la incorporación a los miembros del personal docente y de investigación que sea llamados a prestar el servicio militar.
Igualmente debe observarse que el servicio militar para los trabajadores universitarios, que a pesar de que es un deber constitucional, es optativo puesto que conforme al artículo 134 de la Constitución queda a voluntad del ciudadano incorporarse  al servicio militar o civil y dejando claramente establecido el mismo artículo la prohibición del reclutamiento forzoso y es el caso que esta cláusula no aclara la forma de prestar este servicio, habida cuenta de que hay una Ley que fue aprobada en primera discusión el mes pasado por la Asamblea Nacional sobre el Servicio Militar, de  la cual se desconoce en detalle la  forma de prestar este servicio.
CLAUSULA N° 27: DETENCION POLICIAL.
Análisis: No puede un órgano externo conceder permisos  remunerados para tal fin, en este sentido, el  Acta Convenio APUCV, la cual le es favorable, establece en su Cláusula Nº 47, que: “La UCV conviene en conceder permisos remunerados a los miembros del personal docente y de investigación… En caso de detención policial o judicial… los Consejos de Facultad podrán otorgar permisos remunerados dentro de los límites establecidos en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV….”. (Artículo 139 del Reglamento).
CLAUSULA N° 28: SUPLENCIAS.
Observación: Una vez más se deja al margen a las universidades la discusión de la regulación de la relación laboral de los trabajadores de la Universidades.
CLAUSULA N° 29: DERECHO PREFERENTE AL CARGO.
Observación: Esta Cláusula aplica para los obreros, siendo competencia de las universidades discutir lo concerniente a las relaciones laborales con sus trabajadores.
CLAUSULA  Nº30: CANTIDAD DE ESTUDIANTES POR DOCENTES
“Se conviene en establecer el número de Estudiantes de acuerdo con las siguientes estipulaciones:
1.    En clase teórica hasta un máximo de treinta (30) estudiantes por aula
2.    En clase teórica-práctica hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por actividad
3.    En clase desarrollada en laboratorios, hasta un máximo de dieciséis (16) estudiantes por laboratorio
4.    En clase de taller hasta un máximo de dieciséis (16) estudiantes por Taller
5.    En clase de trabajo de campo hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por actividad.
6.    En la clase de trabajo dirigido hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por actividad.
7.-En clase de práctica deportiva hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por Sección
8. En pasantías industriales hasta un máximo de ocho (08) estudiantes por docente.
9. En la aplicación de la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior hasta un máximo de ocho (8) estudiantes por Profesor, no es compatible con la estipulación anterior (8), y en cuyo caso puede ser de mutuo acuerdo con el docente.
PARÁGRAFO ÚNICO: Queda entendido, que estas asignaciones máximas de estudiantes debe ser adoptadas a las condiciones físicas y de dotación de los ambientes de estudios.
Análisis: Esto es una  materia que debe ser regulada por las universidades y no por órganos externos, actualmente esta materia se encuentra regulada Profesor/Alumno, en la Cláusula Nº 44 del Acta Convenio UCV-APUCV de la manera siguiente:
“La UCV y la APUCV reconocen que para mejorar la calidad de la enseñanza es indispensable establecer una política de racionalización y equilibrio en el empleo de los recursos para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación y extensión en la UCV. A tal fin se cumplirán las siguientes proporciones:
1.    Docencia en clínicas, con no más de diez (10) estudiantes por curso, sección o grupo.
2.    Docencia en laboratorio, con no más de quince (15) estudiantes.
3.    Docencia en talleres y seminarios, con no más de veinticinco (25) estudiantes.
4.    Desarrollo de prácticas fuera de laboratorio, con no más de veinticinco (25) estudiantes por grupo, sección o curso.
5.    Desarrollo cíe prácticas de campo, con no más de veinte (20) estudiantes por curso o sección.
6.    Docencia en aula, con no más de cincuenta (50) estudiantes por curso o sección. Quedan exceptuadas de esta normativa las clases magistrales o sistemas para grandes grupos previamente acordadas entre el Profesor y las autoridades respectivas. Los miembros del Personal Docente y de Investigación, previo acuerdo con las autoridades respectivas podrán atender, temporalmente, un número mayor de estudiantes a los aquí establecidos.”
 CLÁUSULA Nº 31: CALENDARIO ACADÉMICO
“Las partes conviene en garantizar la participación de los trabajadoras y trabajadores docentes y de investigación en la confección de los calendarios académicos, a través de sus unidades académicas de adscripción. Las organizaciones sindicales de docentes velaran por el cumplimiento de al menos ciento ochenta (180) días hábiles de actividades académicas anuales y la realización de  dos (2) semestres, tres (3) trimestres o del cumplimiento del año lectivo….”.
Análisis: Debemos señalar que no puede el MPPEU, ni los Sindicatos  garantizar la participación de los trabajadores docentes y de investigación, en la elaboración  el calendario académico, ya que la propia Constitución garantiza a las Universidades autonomía en su funcionamiento, por lo que compete exclusivamente a la Institución fijar su calendario. Asimismo, el régimen anual o semestral debe ser establecido por la Universidad, de acuerdo a las necesidades particulares de cada Escuela, por tanto, los planes y programas de estudio, son competencia de los Consejos de Escuela, Facultad y del Consejo Universitario, de conformidad con los Artículos 62, ordinales 5° y  6°, 71 ordinal 2° de la Ley de Universidades.
CLÁUSULA N° 32: RECONOCIMIENTO AL  PROFESOR UNIVERSITARIO EN SU DIA.
Observación: Aun cuando esta Institución no es contraria al otorgamiento de menciones honorificas, el MPPEU y los sindicatos no pueden incluir a la universidad sin su participación para postular miembros del personal docente y de investigación, lo más que podrían sería proponer.
CLÁUSULA N° 33: ORDEN 27 DE JUNIO
Observación: Esta Cláusula no compromete a la universidad, es una orden que otorga el Presidente de la República y la ejecuta el MPPEU, por tanto, la Universidad no forma parte de esta Cláusula.
CLÁUSULA N° 34: AREAS ESPECIALES PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES
CLÁUSULA N° 35: TRABAJADORES Y TRABAJADORES EN AMBIENTE DE TRABAJO CON RIESGOS LABORALES
CLAUSULA Nº 36: UTILES DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Observación: Este bloque de clausulas normativas referente a condiciones de trabajo, solo reproducen las obligaciones a cuenta de las entidades de trabajo que se desprenden de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.  No se evidencian mejoras sustanciales sobre la base del principio de la progresividad de los derechos laborales.
Estas Cláusulas no pueden ser negociadas por órganos distintos a las Universidades, ya que es materia que compete a las universidades, con fundamento en su autonomía administrativa y por ende es su obligación  velar por la seguridad en el trabajo, y establecer en el presupuesto las partidas presupuestarias que garanticen esta protección. Además, las Universidades tienen que cumplir de manera directa con la Ley Orgánica del Trabajo para sus trabajadores obreros y también con la Ley Orgánica de P. C. Y medio Ambiente de Trabajo.
CAPITULO IV
REGIMEN DE ADMINISTRACION DE PERSONAL
Las Cláusulas que contienen este Capítulo, como son:
 CLÁUSULA N° 37 y Nº  38.-
Observación:  De las clausulas normativas identificadas con los números 37,39 y 42, se desprende una usurpación de las competencias de los Consejos Universitarios. Particularmente que se pretenda auspiciar un manual descriptivo de clases de cargos, instrumento este propio de la administración publica nacional, pero que para el caso de las Universidades Nacionales tienen la particularidad de que si bien son funcionarios se rigen por la normativa estatutaria que dicten los Consejos Universitarios.
CLAUSULA Nº 39 Y Nº 40.- Observación: no regulan a las universidades nacionales,  sino a los Institutos y Colegios Universitarios.
CLAUSULAS Nº 41 y Nº 42.- Observación: regulan al personal obrero.
CAPITULO V
DE LA SALUD Y LA PREVISION SOCIAL.
CLÁUSULA N° 43: SISTEMA INTEGRADO DE SALUD DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS.
Análisis: Las Universidades y en especial la asociación de profesores de la UCV y FAPUV, debieron estar presentes en esta negociación, ya que la cláusula refiere al sistema de salud que regirá a los  trabajadores universitarios e incluye a los docentes, materia que a tal efecto, se encuentra regulado por el Artículo 114 de la Ley de Universidades, en concatenación con el 26, ordinal 18 ejusdem, estableciéndose como competencia del Consejo Universitario, conforme a las pautas del CNU,dictar lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario, debe y del contenido de la cláusula pareciera que el Instituto de Previsión social existente en la UCV para el personal docente, quedaría integrado a ese sistema único o desaprecie tal como está concebido actualmente.
El objetivo de las clausulas 43 y 49, es crear un sistema convencional de seguridad social, y privilegiar al IPASME, frente al instituto propio de la seguridad social del docente.
CLÁUSULA N° 44: SEGURO DE VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y GASTOS FUNERARIOS.
Observación: Regulada  en  el Acta Convenio UCV-APUCV,  en sus Cláusulas  Nº 51 y Nº 52.
CLÁUSULA N° 45: EXAMENES MÉDICOS PERIODICO.
Observación: Regulada  en  el Acta Convenio UCV-APUCV, en su Cláusula Nº  54.
CLÁUSULA N° 46: AYUDAS ESPECIALES PARA TRATAMIENTOS CORRECTIVOS.
Observación: Regulada  en  el Acta Convenio UCV-APUCV  en su Cláusula Nº 50, pero solo prevé el monto de adquisición de lentes, en esta convención incluye prótesis, sillas de ruedas, botas ortopédicas, camas clínicas y otras ayudas  para su movilidad.
CLÁUSULA N° 47: SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS.
Observación: Actualmente con respecto al suministro de medicamentos en el acta convenio en su Cláusula Nº 49: ”La APUCV creará un mecanismo para el otorgamiento de este subsidio. UCV conviene en prestar toda la colaboración y apoyo necesario para mantener y mejorar los servicios que actualmente se prestan a través del IPP y para la creación de nuevos servicios, tales como: laboratorios, banco de medicamentos, especialidades, etc.”
CLÁUSULA N° 48: COTIZACION AL SEGURO SOCIAL.
Observación: En virtud de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Universidad está cumpliendo con este beneficio.
CLÁUSULA N° 49: BENEFICIOS IPASME
Observación: Esta Cláusula no aplica a las Universidades, ya que regula a los trabajadores universitarios de los Instituto y Colegios  Universitarios.
A pesar de que la CLÁUSULA N° 109: APORTES PARA LA PREVISIÓN SOCIAL señala que las partes contratantes acuerdan en mantener el porcentaje del presupuesto total anual de las instituciones de educación universitaria, como aporte federativo para la previsión social de las y los trabajadores Universitarios. El monto correspondiente a esta cláusula se entregará a cada Instituto de Previsión Social, de allí que la clausula 49 pareciera dar a entender que pretende crear la tendencia a la conformación de una sola institucionalidad de Previsión Social, atentando así con la existente.
CAPITULO VI
OTRAS GARANTIAS SOCIALES PARA GARANTIZAR EL VIVIR BIEN DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
CLÁUSULA N° 50: PLANTELES EDUCATIVOS.
Observación: Al respecto, la Cláusula 80 del Acta Convenio UCV-APUCV, establece sobre los aportes institucionales y financieros  los servicios que en esta área se presten a través de la APUCV y los centros educativos.
CLÁUSULA N° 51: CENTROS DE EDUCACION INICIAL.
Observación: Este beneficio se encuentra regulado en la nueva LOTTT en su artículo 343 y 344.
CLÁUSULA N° 52: ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y CULTURALES
Observación: Regulada  en  el Acta Convenio UCV-APUCV, en su Cláusula Nº 70 (actividades culturales) y Cláusula Nº 82 (actividades deportiva). Sin embargo, en esta Cláusula de la Convención, el MPPEU debe garantizar que existan partidas especificas en los presupuestos de las instituciones para la realización de estas actividades, en este orden de ideas la clausula 82 del acta convenio  establece la cantidad de 0,08%, conforme a la autonomía financiera, de la nomina anual  integrar para la realización de estas actividades. Igualmente, la Cláusula Nº 71 del Acta Convenio UCV-APUCV, regula lo relativo al descanso y recreación del personal docente, la cual traemos a colación en virtud de que aún cuando el Título  de ésta Cláusula de la Convención Colectiva no lo contempla, en su contenido incluye la recreación.
CLÁUSULA N° 53: VIVIENDA PARA LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS.
Observación: Lo relativo a la vivienda  está regulado  en  el Acta Convenio UCV-APUCV  Cáusala N° 78, que prevé los Planes de Vivienda, entre la Institución y el Gremio.
Debemos hacer especial mención al Parágrafo Quinto de ésta Cláusula de la Convención Colectiva, que dispone que el MPPEU, se compromete a  realizar gestiones ante las autoridades de cada Institución Universitaria, “…para detectar la disponibilidad de terrenos dentro de los espacios universitarios para la construcción de vivienda principal de las trabajadoras y trabajadores, así como los procedimientos para su adjudicación y desarrollo de los proyectos habitacionales…”.
Análisis: En primer término, debemos recordar, que la Universidad Central de Venezuela fue nombrada por la UNESCO, Patrimonio Mundial, por lo que está regulada de forma específica todo lo concerniente a la modificación de su estructuras dentro del campus. Por tanto su campus es una zona protegida y como tal el propio Gobierno debe proteger la integridad de ese patrimonio y su preservación, de manera que no es aplicable a sus terrenos tal régimen; lo ue no obsta para que se canalicen a través de la Misión vivienda para vivienda principal para personal que no dispongan de ella.
CLÁUSULA N° 54: FACILIDADES PARA LA ADQUISICION DE VEHÍCULOS, EQUIPOS INFORMÁTICOS Y OTROS BIENES PARA GARANTIZAR ÉL VIVIR BIEN DE LAS Y LOS TRABAJADORES
Observación: Al respecto, no puede negociar ente alguno distinto a las Universidades Autónomas, como hemos reiterado en distintas oportunidades, la adquisición de vehículos, equipos, etc,  para sus trabajadores.
CLAUSULA N° 55: PLAN NACIONAL DE RECREACION Y TURISMO SOCIAL NACIONAL.
Observación: En este Cláusula no compromete a las Universidades, sino que crea el Turismo Social Nacional para los trabajadores universitarios y su grupo familiar, para lo cual se conviene a conformar una Comisión entre las partes que suscriben la Convención Colectiva para facilitar dicho Plan.
CAPITULO VII
DE LAS Y LOS JUBILADOS, PENSIONADOS Y LOS SOBREVIVIENTES
CLÁUSULA N° 56: PREPARACIÓN DEL TRABAJADOR UNIVERSITARIO PARA LA JUBILACIÓN
Análisis: Esto prevé la preparación del trabajador universitario para el disfrute de su jubilación. Comprometiendo a las Instituciones Universitarias para establecer Programas destinados a tal fin, junto con las organizaciones sindicales, lo que no es factible sin la participación de las universidades en la discusión de la Convención, ya que hay muchos aspectos que tratar relacionados con la disponibilidad presupuestaria para cubrir lo relativo a este tipo de programas.
CLAUSULA N° 57: JUBILACIONES, PENSIONES Y PENSIONES DE SOBREVIVIENTE.
CLÁUSULA N° 58: PENSIONES POR JUBILACION,
INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTES
Observación.- Esta clausula pudiera ser el punto de partida para dar entrada a un régimen de jubilaciones y pensiones diferente al que ampara actualmente al sector universitario, pues lo enmarca a la legislación especial que regula la materia, a pesar de indicar que se garantizará la intangibilidad y progresividad de tales derechos.
CLAUSULA N° 59: PARTICIPACION DEL PERSONAL JUBILADO
Estas Cláusulas permiten que las partes contratantes de esta Convención de la cual no formaron parte las universidades nacionales, regulen lo concerniente a las jubilaciones y pensiones, señalando que convienen en mantener las condiciones para la jubilación, pensión y pensiones de sobreviviente de las trabajadoras y los trabajadores pensionados en los términos establecidos en las leyes que rigen la materia, convenios y convenciones preexistentes a esta Convención Colectiva Única y demás normativa legal que le sea aplicable.
Análisis: En este sentido, la Ley de Universidades en su Artículo 102, establece las condiciones para obtener el beneficio de la jubilación, y remite al  reglamento respectivo todo lo concerniente a su regulación, es por esto que conforma  a la autonomía conferida constitucionalmente en el Artículo 109 y en la Ley, de conformidad con el Artículo 26, ordinales 18 y 21, que corresponde a las Universidades regular lo relativo a la jubilaciones y pensiones de los miembros del personal docente y de investigación.
Específicamente, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones regula en su artículo 7, la pensión de sobreviviente, en el artículo 12, las prerrogativas de los jubilados, del artículo 13 al artículo 19 las pensiones por discapacidad.
CLAUSULA N° 60: AJUSTES DE LAS PENSIONES POR JUBILACIÓN, INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTE
Análisis: En cuanto a los ajustes, la Cláusula 86 del Acta Convenio UCV-APUCV, establece la extensión de beneficios a los miembros del personal docente y de investigación jubilados y pensionados.
Con respecto a los beneficiarios de los profesores fallecidos, la Cláusula 87 del Acta Convenio UCV-APUCV, prevé que la UCV conviene en ajustar el monto de las pensiones de los mismos, de acuerdo con la aplicación del Artículo 13 de las Normas de Homologación.
Debemos acotar, que en el Parágrafo Segundo de esta Cláusula de la Convención, se establece en el caso de las pensiones de sobrevivientes, que sólo se hacen extensivos a los hijos de los trabajadores fallecidos, las becas, la contribución para adquirir útiles escolares, juguetes y centros de educación inicial, así como los beneficios de carácter médico asistencial, tanto a la viuda como a los hijos.
En cuanto a los ajustes, las Normas de Homologación están en plena vigencia, de conformidad con la intangibilidad y progresividad e irrenunciabilidad de los beneficios laborales de los trabajadores contenida en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así también lo ha señalado la jurisprudencia, en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fechas 14-02-2007 y 02-11-2010.
CLAUSULA N° 61: BONO RECREACIONAL
Observación: Este bono recreacional ya se cancela con este nombre a los docentes jubilados, pensionados y sobrevivientes.  Ahora bien, conforme a la Cláusula N° 60 del Acta Convenio UCV-APUCV, ya estos trabajadores lo venían devengando con el nombre de Bono Vacacional.
CLAUSULA N° 62: BONIFICACION DE FIN DE ANO PARA
LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES PENSIONADOS.
Observación: Ya éste beneficio es cobrado tanto por los jubilados, pensionados y sobrevivientes, conforme a la Cláusula N° 61 del Acta Convenio UCV-APUCV.
CLAUSULA N° 63: BONO ASISTENCIAL
Obseervación: Dicho Bono sustituye al denominado Bono de Salud que se cancela actualmente a los Jubilados, pensionados y sobrevivientes en la UCV y se le paga a los jubilados, pensionados y sobrevivientes.
 CAPITULO VIII
TABLAS DE SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS
CLAUSULA N° 65: PRIMA POR HOGAR
Análisis: Al respecto, podemos señalar, que no puede convenir en pagar ningún ente distinto a las Universidades Autónomas, beneficio alguno a sus trabajadores sin la participación de éstas, precisamente por cuanto son personas jurídicas distintas a la República.
En este sentido, el  Acta Convenio  UCV_APUCV establece en su Cláusula N° 58  la prima por hogar, la cual dependerá del sueldo que devengue el profesor en su respectivo escalafón y dedicación, a partir de Agregado, por tanto, sería  beneficioso para todos los miembros del personal docente y de investigación ya sean especiales o de escalafón incluyendo a los instructores, siempre que sean a dedicación exclusiva  y tiempo completo. Dejando claro, que los beneficios y derechos contenidos en las Convenciones Colectivas, Acuerdos y Actas Convenios preexistentes, no podrán ser desmejorados conforme a la Cláusula 102 de la presente Convención.
CLÁUSULA N° 66: PRIMA POR HIJAS E HIJOS
Observación: El  Acta Convenio  UCV-APUCV establece en su Cláusula N° 59, el pago de dicha prima  a todos los miembros del personal docente y de investigación a diferencia de la presente Cláusula de la Contratación Colectiva que dispone el pago de la misma para los docentes a dedicación exclusiva y tiempo Completo.
Asimismo se observa, que el Acta Convenio UCV-APUCV, en su literal d, establece el pago de esta Prima al miembro del personal docente y de investigación hasta los 27 años de edad del hijo, en contraposición a lo previsto en la Convención Colectiva que prevé el pago hasta los 25 años de edad del hijo.
Queda entendido que los beneficios y derechos contenidos en las Convenciones Colectivas, Acuerdos y Actas Convenios preexistentes, no podrán ser desmejorados, conforme a la Cláusula 102 de esta Convención.
CLAUSULA N° 67: PRIMA PARA LA ATENCIÓN DE HIJOS E HIJAS CON DISCAPACIDAD GRAVE O SEVERA.
Observación: En esta Cláusula, a diferencia de lo previsto en el Acta Convenio UCV-APUCV, N°59, se otorga de manera directa una Prima con carácter salarial para todos los trabajadores universitarios con ocasión de los hijos o hijas discapacitados, sin necesidad de realizar la solicitud ante la Comisión de Becas y Ayudas de la UCV-APUCV, previa solicitud del interesado, sometida a la aprobación por parte del Vicerrectorado Administrativo o Comisión de Mesa del Consejo Universitario.
CLAUSULA N° 68: PRIMA DE APOYO A LA ACTIVIDAD DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN.
Observación: Esta Cláusula es un beneficio que no está previsto de esa manera en la normativa universitaria vigente, asemejándose a lo establecido en la Cláusula N° 67 del Acta Convenio UCV-APUCV, cuando señala que se otorgará a los docentes activos a dedicación exclusiva y tiempo completo, un bono de apoyo didáctico mensual correspondiente al 8,5% del sueldo básico mensual de un agregado así como para los jubilados, previa aprobación por parte de su Facultad o órgano equivalente.
CLAUSULA N° 69: PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN
Observación: Esta Cláusula es aplicable al personal administrativo de las Universidades, no a los miembros del personal docente y de investigación.
CLAUSULA N° 70: PRIMA POR TITULARIDAD
Observación: La misma se cobra actualmente, desde 1990, acordada por decisión del Consejo Universitario en sesión de fecha 21-11-1990, según Oficio N° CU.2437 de fecha 23-11-1990.
CLAUSULA N° 71: PRIMA POR ANTIGÜEDAD
Observación: Aplicable al Personal Administrativo.
CLAUSULA N° 72: PRIMA PARA CHOFERES
CLÁUSULA N° 73: PRIMA DE COMPENSACION SALARIAL
Observación: Tanto la Cláusula 72 y 73, son aplicables a los obreros
CLÁUSULA N°74: REMANENTE DE IMPLEMENTACION DEL TABULADOR
Observación: Estas Cláusulas se aplican a los trabajadores administrativos
CLAUSULA N°75: APORTE A LAS CAJAS DE AHORRO DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS.
Observación: Aún cuando las partes firmantes de esta Convención Colectiva distintas a las Universidades Autónomas, son las que se comprometen por la Institución a los aportes a la Caja de Ahorro, su contenido es igual a lo previsto en la Cláusula N° 62 del Acta Convenio UCV-APUCV, con respecto al porcentaje del salario que deben aportar los trabajadores universitarios y la Universidad Central de Venezuela.
En lo único que difieren es en cuanto al aporte de la UCV a los sobrevivientes, que es de hasta un cincuenta por ciento (50 %) del aporte del personal activo, jubilado o pensionado.
CLAUSULA N° 76: RECONOCIMIENTO DE LOS CINCO DÍAS ANUALES.
Observación: Esta Cláusula es aplicable al personal obrero.
CLAUSULA N° 77: BONO VACACIONAL
Observación: Este Bono se contempla en la Cláusula N° 60 del Acta Convenio UCV-APUCV, incluyéndose en la presente Convención Colectiva, a los trabajadores docentes en año sabático, becas o cualquier otro permiso remunerado, los cuales ya lo devengan conforme a los Criterios para el cálculo y pago del Bono vacacional establecidos en el Oficio N° 35 DRL/DCC 447-13 del 14-06-2013.
CLAUSULA N° 78: BONIFICACION DE FIN DE ANO
Observacion: Este beneficio se contempla para los miembros del personal docente y de investigación, en la Cláusula N° 61 del Acta Convenio UCV-APUCV, la cual contempla el pago de sesenta (60) días a salario integral, y en la presente Convención se señalan noventa (90) días, que es lo que se cobra en la actualidad, de acuerdo a los Criterios para el Cálculo y Pago del Bono de Fin de Año, establecidos en el Oficio N° 35 DRL/DCC 805-12 del 10-10-2012.
CLAUSULA N° 79: BENEFICIO DE ALIMENTACION
Observación: Se Constata que se excluyen los accidentes de trabajo y los accidentes comunes como causales de suspensión de la relación laboral que según la Ley especial que regula la materia consagra el goce de tal beneficio cuando ocurra esa contingencia.
Es el caso que est beneficio se corresponde con lo previsto en el Decreto N° 9.386, de fecha 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.112, de esa misma fecha, el cual contiene la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los o Trabajadores y las Trabajadoras, incluyéndose en la presente Convención Colectiva, a los trabajadores docentes en año sabático, becas o cualquier otro permiso remunerado, criterio de pago para Licencia Sabática y Becas, que fue señalado por esta Oficina Asesora, aprobado por Consejo Universitario.
Debemos destacar lo contenido en el Parágrafo Segundo de esta Cláusula, relativo a los certificados expedidos a los trabajadores que se encuentran de permiso por enfermedad o pre y post natal, para el pago de este beneficio, el cual señala, que la convalidación de los mismos debe ser por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación o el IVSS. En este sentido, el Acta Convenio UCV-APUCV, en su Cláusula N° 47, dispone que los permisos médicos requerirán su tramitación, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando vengan ratificados por el servicio médico de la APUCV, no obstante, tal como lo señaláramos en líneas precedentes esta Convención tiende a la desaparición de éste Servicio Médico a fin de integrarlo a un Servicio Único para todos los Trabajadores Universitarios.
CLAUSULA N° 80: BECAS PARA LAS HIJAS E HIJOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
CLAUSULA N° 81: CONTRIBUCION PARA LA ADQUISION DE ÚTILES ESCOLARES
CLAUSULA N° 82: CONTRIBUCION PARA JUGUETES NAVIDEÑOS DE LAS HIJAS E HIJOS DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES
CLAUSULA N° 84: APORTE POR MATRIMONIO
CLAUSULA N° 85: APORTE POR NACIMIENTO DE HIJAS E HIJOS
CLAUSULA N° 86: AYUDA POR FALLECIMIENTO
CLAUSULA N° 88: DOTACION DE PRENDAS DE VESTIR
Análisis: Estas Cláusulas 82, 84, 85 ,86 y 88, las cuales contienen el compromiso de otorgar aportes para contribuir con beneficios de carácter socio económicos, cuando señalan en su redacción: “Se conviene en pagar un aporte…”, es el Ministerio de Educación Superior quien asume este compromiso financiero, ya que  las Universidades Autónomas sin suscribir esta Convención ni haberla discutido, se traduciría en el manejo del presupuesto de las universidades por parte del Ministerio, es decir mas que un aspecto de quien asume el compromiso económico, es el desconocimiento de la personalidad jurídica de las universidades.
CLAUSULA N° 83: FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO Y DE ACTUALIZACIÓN
Observación: En este punto se señala que las Instituciones Universitarias establecerán dentro de sus planes de formación y desarrollo Institucional, el financiamiento de estudios de Postgrado y estudios de actualización de los trabajadores universitarios, manteniendo los beneficios establecidos en las Actas Convenios preexistentes conforme a la normativa universitaria vigente.
No puede ser genérico el trato que se le da a los empleados, a los obreros y al personal docente y de investigación, pues estos últimos constituyen la columna vertebral de las actividades de docencia, investigación y extensión de la Universidad.
Al respecto, todo lo concerniente al financiamiento de este tipo de estudios, está previsto en el Reglamento del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico para los Programas de Formación del Personal Docente y de Investigación de la UCV, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley de Universidades.
CLAUSULA N° 87: BONO POR DOCTORADO
Observación: Este Bono actualmente se cancela de acuerdo a los criterios emanados de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), de fecha 12-05-2000.
CLAUSULA N° 89: PRESTACIONES SOCIALES
CLAUSULA N° 90: PAGO DE INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES
CLAUSULA N° 91: ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES
Observación: Con respecto a las Cláusulas 89, 90 y 91, referentes a las Prestaciones Sociales, el Acta Convenio prevé en sus Cláusulas N° 63, 64, 65 y 66 los Criterios para el cálculo y  Pago de las Prestaciones Sociales.
 Es de hacer notar en el Parágrafo de esta Clausula de la Convención Colectiva, la constitución de una Comisión Paritaria a fin de revisar y hacer seguimiento al pago de las mismas y los intereses acumulados, lo que no sabemos quién la conforma, quién la nombra, que competencias tiene y cómo y dónde va a funcionar dicha Comisión.
Con respecto al Parágrafo Segundo de la Cláusula N° 90 de esta Convención Colectiva, relativa a la  cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, se le reconoce a los trabajadores docentes, el tiempo de servicio acumulado en otras instituciones universitarias, siempre y cuando exista continuidad laboral, no obstante se desprende del Artículo 141 de la LOTTT, que los interés sobre las prestaciones deben ser calculados proporcionalmente al tiempo de servicio, así no haya continuidad, intereses que son cancelados en la UCV de esta forma, así hayan sido generados por la prestación del servicio en instituciones universitarias de manera interrumpida.
En cuanto al adelanto de prestaciones sociales, la Cláusula N° 63 del Acta Convenio UCV-APUCV, establece que la UCV es la encargada de acordar y tramitar este tipo de adelanto, previo estudio de la solicitud efectuada por el docente, conforme a los criterios establecidos en el Artículo 144 de la LOTTT. Sin embargo, el Parágrafo Único de la presente Convención Colectiva prevé que para hacer la distribución del monto presupuestado, se establece la designación de una Comisión paritaria en cada Institución Universitaria junto con las organizaciones sindicales que asimismo velará por la distribución equitativa del monto. Por tanto, al no participar las Universidades Autónomas en la discusión de esta Convención Colectiva, mal podría una Comisión Paritaria integrada por los sindicatos comprometer una competencia exclusiva de la Universidad.
CAPÍTULO IX : DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
CLAUSULA N° 92: FUERO SINDICAL
CLAUSULA N° 93: PERMISOS SINDICALES
CLÁUSULA N° 94: FINANGIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES SINDICALES
Observación: En cuanto a la Cláusulas 92, 93 y 94, todo lo relativo a esta materia sindical, debe regirse supletoriamente por la LOTTT, en su Capítulo I, Sección Octava y Novena, ya que la normativa universitaria vigente no la regula.
CLÁUSULA N° 95: CORRESPONDENCIA
Observación: Esta Cláusula esta dirigida al compromiso de las partes contratantes de esta Convención, por lo que no aplica a las Universidades Autónomas las cuales no participaron en su discusión, ni son signatarias de la misma.
CLÁUSULA N° 96:INFORMACION SOBRE RECURSOS PRESUPUETARIOS
Observación: No pueden comprometer a las Universidades Autónomas a informar sobre los recursos presupuestarios de las mismas, sin la participación de estas Instituciones en la discusión de esta Convención Colectiva, sin oír su opinión.
CLAUSULA N° 97: RECONOCIMIENTO AL ASCENSO DEL DIRIGENTE SINDICAL
Observación: En este sentido, esta Cláusula establece el reconocimiento del tiempo empleado como representante gremial, conforme a la normativa legal aplicable y siempre que se reúnan los requisitos correspondientes para los ascensos.
En este orden de ideas, la Cláusula N° 37 del Acta Convenio UCV-APUCV,  establece la forma como debe recocerse este tiempo empleado como representante gremial a todo efecto, no solo para los ascenso.
CLAUSULA N° 98: EVALUACION SUSTITUTIVA DEL DESEMPEÑO DEL SINDICALISTA DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS
Observación: Esta Cláusula no aplica para las Universidades Nacionales.
CLAUSULA N° 99: DELEGACION DE FACULTADES AL GREMIO DE DOCENTES JUBILADOS
Observación: Inferimos  que los que convienen en  reconocer cualquier poder o autorización a este tipo de Federaciones, son las partes contratantes, es decir, el MPPEU y los Sindicatos, no las Universidades las cuales no participaron en esta  discusión.
CLÁUSULA N° 100: UNIDAD DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
Observación: Esta Clausula quebranta gravemente el principio de pluralidad sindical, por cuanto con el objeto de constituir la Federación Única de Trabajadoras y Trabajadores Universitarios se atenta contra la Libertad Sindical, pues el pluralismo es un elemento clave en la discusión y negociación de las condiciones de trabajo de todos los trabajadores.
CLÁUSULA N° 101: ASOCIACIONES DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS EN TRANSFORMACIÓN A SINDICATOS LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
Observación:  Alude a la transformación de las asociaciones en sindicatos, es una clausula que reporta un desconocimiento del derecho sindical, toda vez que en conformidad con el artículo 2 del convenio 87 de la OIT, en concordancia con el articulo 114 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, el trabajador puede organizarse de la forma que estime conveniente, ampara la defensa de sus intereses profesionales, de allí que exista la definición de sujetos colectivos del trabajo, siendo el sindicato solo uno de ellos.
Consideramos que el contenido de las Cláusulas 100 y 101, viola lo previsto tanto en la Constitución en su Artículo 95 como en su Artículo 353 de la LOTTT, en cuanto a la constitución de Sindicatos y la  Libertad de afiliarse tanto a Sindicatos como a las Federaciones.
CAPÍTULO X: DISPOSICIONES FINALES
CLÁUSULA N° 102: ÁMBITO Y APLICABILIDAD
Observación: A pesar que las Universidades no participaron en la discusión de la presente Convención, no pueden desmejorar los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas, Actas Convenios y los acuerdos entre partes y normas preexistentes que existen previamente, de conformidad con el Artículo 89 de la Constitución, de manera que el proyectos de presupuesto de las universidades deberán incorporar aquellos derechos que obtuvueran por sus reinvidicaciones profesores, empleadosy obreros universitarios.
CLAUSULA N° 103 COMISION DE SEGUIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA
Observación: No reconocemos Comisión Nacional de Seguimiento alguna, puesto que las Universidades Autónomas no participamos en la discusión de esta Convención.
CLAUSULA N° 104: PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE
CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA.
CLAUSULA N° 105DURACION, VIGENCIA, PROGRESIVIDAD
CLAUSULA N° 106: CONTINGENCIA
Observación: Estas Cláusulas 104, 105 y 106, aplican para el Ministerio de Educación como órgano signatario de la presente Convención.
CLÁUSULA 107: EXTENSIÓN DE BENEFICIOS
Observación: Esta Cláusula prevé que la Comisión Nacional de Seguimiento de esta Convención Colectiva Unica establecerá mecanismos que permitan verificar la pertinencia de extender los beneficios de esta Convención a las trabajadoras y los trabajadores de fundaciones, cooperativas, empresas, cajas de ahorro e institutos de previsión social vinculados directamente a las instituciones de educación universitaria.
En este sentido, al no haber participado las Universidades Autónomas en la discusión de esta Convención, no discutimos esta cláusula, observando solamente que podemos estar de acuerdo sin un estudio exhaustivo, extender estos beneficios a trabajadores regulados por el derecho privado significaría cambiar el régimen de estos trabajadores del ámbito privado al público.
CLAUSULA N° 108: DEUDAS PENDIENTES CON LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
Observación: El cumplimiento de las Normas de Homologación, la deuda pendiente con las universidades, está condicionada a que se suscriba la Convención Colectiva. Sólo se entendería el pago de las mejoras salariales de esta Convención como page de deuda mayorpara con los profesores universitarios.
CLÁUSULA N° 109: APORTES PARA LA PREVISION SOCIAL
Observación: Regula para el futuro y habla de un aporte federativo así como a una distribución proporcional entre las distintas organizaciones gremiales. Al mismo tiempo declara que se mantiene el porcentaje de presupuesto.
CLÁUSULA N° 110: PERMANENCIA DE BENEFICIOS DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS
Observación: Esta Cláusula no aplica a las Universidades Nacionales.


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