Mostrando las entradas con la etiqueta Blog Rincón Laboral. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Blog Rincón Laboral. Mostrar todas las entradas

miércoles, 26 de octubre de 2022

Participación de los Trabajadores en los Beneficios de las Entidades de Trabajo-Utilidades

Blog Rincón Laboral y Administrativo
Autor: Abg. Marcos Guerrero
Docente Universitario



PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LOS BENEFICIOS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO


Temas Derecho Individual del Trabajo/Grupo Justa Distribución de la Riqueza


Actualizado al 19 de septiembre de 2019


PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LOS BENEFICIOS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO

Lecturas Recomendadas


Ejercicios

Caso 1

Una entidad de trabajo arroja los siguientes datos a los efectos de calcular las utilidades del trabajador Alberto Pérez.

Beneficios líquidos: 3.000.000,00 Bs; Ingreso anual total Trabajadores: 2.000.000,00 Bs.

Ingresos mensuales:

Salario Mensual Bs: enero: 1.800,00; febrero: 1.800,00; marzo: 2.000,00; abril: 2.500,00; mayo: 3.000,00; junio: 3.000,00; julio: 3.000,00; agosto: 3.500,00; septiembre: 3.600,00; octubre: 3.700,00; noviembre: 3.700,00; diciembre: 3.700,00

Otros Conceptos

Enero: Bs. 1.200,00 , Pago de gastos funerarios; febrero: Bs. 1.500,00, incentivos; marzo: Bs. 2.000,00, bono vacacional; abril: Bs. 2.000,00, gratificaciones; mayo: Bs. 2.000,00, bono nocturno; junio: Bs. 500,00, pago por ser el mejor trabajador; julio: Bs. 500,00, horas extras; agosto: Bs. 1.500,00, útiles escolares; septiembre: Bs. 2.000,00, provisión de ropa; octubre: Bs. 1.200,00, comisión; noviembre: Bs. 1.200,00, bonificación; diciembre: Bs. 3.880,00 adelanto de utilidades.

Primas mensual: hogar 20,00 Bs; hijos 10,00 Bs. También se paga CEI: 1.800,00 Bs; Tickets de alimentación: 180,00 Bs.

Calcular: Utilidades a pagar al trabajador Alberto Pérez


Solución


Beneficios Liquidos (1) Bs 3.000.000,00
Salarios Anual de los trabajadores (2) Bs 2.000.000,00



Ingresos del trabajador      
Mes Salario Mensual (3)Otros Conceptos Monto (4)Primas mensuales (5) Total Salario mes (6)
ene Bs 1.800,00 Gastos funerarios (105 lottt) Bs 1.200,00 Bs 30,00 Bs 1.830,00
feb Bs 1.800,00 Incentivo (104 lottt) Bs 1.500,00 Bs 30,00 Bs 3.330,00
marz Bs 2.000,00 Bono Vacacional (104 lottt) Bs 2.000,00 Bs 30,00 Bs 4.030,00
abril Bs 2.500,00 Gratificación 104 lottt) Bs 2.000,00 Bs 30,00 Bs 4.530,00
may Bs 3.000,00 Bono Nocturno (104 lottt) Bs 2.000,00 Bs 30,00 Bs 5.030,00
jun Bs 3.000,00 Pago por ser mejor trabajador (104 lottt) Bs 500,00 Bs 30,00 Bs 3.530,00
jul Bs 3.000,00 Horas extras (104 lottt) Bs 500,00 Bs 30,00 Bs 3.530,00
ago Bs 3.500,00 Utiles escolares (105 lottt) Bs 1.500,00 Bs 30,00 Bs 3.530,00
sept Bs 3.600,00 Provisión de ropa (105 lottt) Bs 2.000,00 Bs 30,00 Bs 3.630,00
oct Bs 3.700,00 Comisión (104 lottt) Bs 1.200,00 Bs 30,00 Bs 4.930,00
nov Bs 3.700,00 Bonificación (104 lottt) Bs 1.200,00 Bs 30,00 Bs 4.930,00
dic Bs 3.700,00 Anticipo utilidades (no se considera) Bs 3.880,00 Bs 30,00 Bs 3.730,00
    Total salarios anual trabajador (9)   Bs 46.560,00
   Beneficios o utilidades a distribuir (10)  Bs 450.000,00
CEI105 lott (8)  Cociente (11)0,22500
Tickets105 lott (8) Utilidad total del trabajador (12)  Bs 10.476,00
   Utilidad a distribuir al trabajador (13)  Bs 6.596,00

Explicación

Tenemos los Beneficios Lìquidos o Utilidades de la Entidad de Trabajo (1) de allí solo vamos a distribuir entre los trabajadores el 15%, que son Bs. 450.000,00.

Tenemos los salarios mensuales del trabajador (3), y además tenemos otros conceptos, y de allí vamos a tomar solamente para agregarlo al salario los conceptos que tengan carácter salarial, es decir, no incluimos los conceptos que son beneficios sociales (artículo 105 lottt, allí también están el CEI y los tickets de alimentación) que no tienen carácter salarial. Entonces dejamos de otros conceptos sólo los que tienen carácter salarial (artículo 104 lottt), y además sumamos o agregamos al salario las primas (5) que también tienen carácter salarial, obteniendo el salario mensual del trabajador (6) y al sumar todos los meses obtengo el salario anual del trabajador (9).

Para obtener el cociente distribuidor divido los beneficios líquidos a repartir (10) que es el 15% de las utilidades de la empresa entre los salarios anuales de la totalidad de los trabajadores (2), y me arroja el cociente que da 0,225 (11). Este cociente, 0,225 (11) lo multiplico por el salario total del trabajador (9) que es Bs. 46.560,00 y me da las utilidades totales del trabajador (12) que es Bs. 10.476,00.

A esas Utilidades totales (12) le resto el mes de utilidades Bs. 3.880,00 que se adelantó en el mes de diciembre, que por cierto para el cálculo de la utilidad no se toma en cuenta para el salario, y me da la Utilidad a distribuir para el trabajador que me arroja Bs. 6.596,00 (13).


Caso 2

Una empresa tiene cinco (5) trabajadores y declara sus Beneficios líquidos por un monto de Bs. 900.000,00. En los primeros 15 días del mes de diciembre anticipa a sus trabajadores un mes de salario, pagando a cada uno conforme a la siguiente relación: Juan Bilbao, Bs. 8.742,00; Pedro Valuarte, Bs. 5.500,00; Luis Infante, Bs.6.380,00; Felix Casanova, Bs. 4.290,00; y, Ana Valentín, Bs. 6.345,00.

Calcular con los datos proporcionados las utilidades a pagar a cada uno de los trabajadores.

Solución


Beneficios Lìquidos (1) Bs 900.000,00
15% Beneficios Líquidos o Utilidad a Distribuir (2) Bs 135.000,00

TrabajadorMes Salario Anticipo (3)Coeficiente individual (4)Utilidad a pagar al trabajador (5)
JUAN BILBAO Bs 8.742,00 0,279681351 Bs 29.014,98
PEDRO VALUARTE Bs 5.500,00 0,175960585 Bs 18.254,68
IGNACIO INFANTE Bs 6.380,00 0,204114278 Bs 21.175,43
FELIX CASANOVA Bs 4.290,00 0,137249256 Bs 14.238,65
ANA VALENTIN Bs 6.345,00 0,202994529 Bs 21.059,26
Totales Bs 31.257,00 1 Bs 103.743,00

Explicación

Los Beneficios líquidos (1), que son Bs. 900.000,00, ese dato se busca en la Declaración del Impuesto sobre la Renta (DISLR) representa la totalidad de las utilidades de la Empresa.

A esos beneficios líquidos o utilidad de la empresa se va a repartir sólo el 15% que resulta de multiplicar Bs. 900.000,00 por 15% y nos arroja Bs. 135.000,00.(2)

A los trabajadores se les debe anticipar un mes de salario (3) Artículo 132 Lottt, y ese anticipo da un total de Bs. 31.257,00.

Para establecer la proporción que corresponde a cada trabajador debo calcular el coeficiente individual (4), por trabajador, que resulta de dividir el anticipo por trabajador (3) entre el total de lo anticipado (la sumatoria columna 3), para saber la proporción que representa el anticipo con relación al total anticipado.

Como el total a distribuir de utilidades es Bs. 135.000,00 (2) el total que falta por distribuir, ubicado al final de la columna 5 es Bs. 135.000,00 (2) menos el total anticipado Bs. 31.257,00, y da Bs. 103.743,00.

Como la cantidad a distribuir es Bs. 103.743,00 lo distribuyo proporcionalmente entre los trabajadores, y esto se logra multiplicando el Coeficiente Individual (4) por Bs. 103.743,00 y me aparece directamente la utilidad que le corresponde a cada trabajador, identificada en la tabla como Utilidad a pagar al trabajador. (5)




Regresar

lunes, 10 de octubre de 2022

Prestaciones Sociales. Ejemplo de Cálculos

Blog Rincón Laboral y Administrativo
Autor: Abg. Marcos Guerrero
Docente Universitario



PRESTACIONES SOCIALES


Temas Derecho Individual del Trabajo/Grupo Justa Distribución de la Riqueza


Actualizado al 29 de marzo de 2019


PRESTACIONES SOCIALES

Lecturas Recomendadas


Ejercicios Prácticos de Prestaciones Sociales

Caso de Cálculo de Prestaciones Sociales

El Sr. Laurencio Figuera trabaja en una empresa y renuncia voluntariamente. Comenzó a laborar el 1º de mayo de 2012 y culminó la relación laboral el 30 de noviembre de 2015. Los salarios y demás emolumentos están discriminados en la tabla anexa. Al trabajador se le paga un Bono Vacacional conforme al Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante DLOTTT, y recibe unas utilidades contractuales de 90 días de Salario. Calcular las Prestaciones Sociales.


TABLA 1 DE SALARIOS


     
AÑOMES SALARIO BÁSICO PRIMA HIJOS PRIMA HOGAR PRIMA PROFESIONAL
2012MAYO Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 500,00 Bs 1.000,00
 JUNIO Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 500,00 Bs 1.000,00
 JULIO Bs 8.500,00 Bs 200,00 Bs 500,00 Bs 1.000,00
 AGOSTO Bs 8.500,00 Bs 200,00 Bs 500,00 Bs 1.000,00
 SEPTIEMBRE Bs 8.500,00 Bs 200,00 Bs 500,00 Bs 1.000,00
 OCTUBRE Bs 8.500,00 Bs 200,00 Bs 500,00 Bs 1.000,00
 NOVIEMBRE Bs 8.500,00 Bs 200,00 Bs 500,00 Bs 1.000,00
 DICIEMBRE Bs 8.500,00 Bs 200,00 Bs 500,00 Bs 1.000,00
2013ENERO Bs 8.500,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00
 FEBRERO Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00
 MARZO Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00
 ABRIL Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00
 MAYO Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00
 JUNIO Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00
 JULIO Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00
 AGOSTO Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00
 SEPTIEMBRE Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00
 OCTUBRE Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00
 NOVIEMBRE Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00
 DICIEMBRE Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00
2014ENERO Bs 9.400,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00
 FEBRERO Bs 9.400,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00
 MARZO Bs 9.400,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00
 ABRIL Bs 9.400,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00
 MAYO Bs 9.400,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00
 JUNIO Bs 10.000,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00
 JULIO Bs 10.000,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00
 AGOSTO Bs 10.000,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00
 SEPTIEMBRE Bs 10.000,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00
 OCTUBRE Bs 10.000,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00
 NOVIEMBRE Bs 10.000,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00
 DICIEMBRE Bs 10.000,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00
2015ENERO Bs 10.000,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 1.000,00
 FEBRERO Bs 10.000,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 1.000,00
 MARZO Bs 10.000,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 1.000,00
 ABRIL Bs 10.200,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 2.000,00
 MAYO Bs 10.200,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 2.000,00
 JUNIO Bs 10.200,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 2.000,00
 JULIO Bs 10.200,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 2.000,00
 AGOSTO Bs 10.200,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 2.000,00
 SEPTIEMBRE Bs 10.200,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 2.000,00
 OCTUBRE Bs 10.200,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 2.000,00
 NOVIEMBRE Bs 10.200,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 2.000,00

Pasos para el Cálculo de las Prestaciones Sociales

Primero: Cálculo del Salario Integral

Para obtener el Salario Integral debemos realizar las siguientes operaciones:

1.1.- Sumar en el mes todos los conceptos salariales conforme al Artículo 104 del DLOTTT.

En el ejemplo dado, en la tabla todos los conceptos tienen carácter salarial, por lo cual se suma: Salario Básico+ Primas Hijos+ Primas Hogar+ Primas por Profesionalización, todas las asignaciones dadas en el ejemplo tienen carácter salarial y por lo tanto deben ser sumadas, pero de existir retribuciones sin carácter salarial, por ser de la misma naturaleza de las del Artículo 105 del DLOTTT, no se pueden sumar, por cuanto no son salario, y así se obtiene el salario por mes, mes a mes durante toda la relación laboral


TABLA 2 SALARIO MES


      
AÑOMES SALARIO BÁSICO PRIMA HIJOS PRIMA HOGAR PRIMA PROFESIONAL SALARIO MES
2012MAYO Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 500,00 Bs 1.000,00 Bs 7.700,00
 JUNIO Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 500,00 Bs 1.000,00 Bs 7.700,00
 JULIO Bs 8.500,00 Bs 200,00 Bs 500,00 Bs 1.000,00 Bs 10.200,00
 AGOSTO Bs 8.500,00 Bs 200,00 Bs 500,00 Bs 1.000,00 Bs 10.200,00
 SEPTIEMBRE Bs 8.500,00 Bs 200,00 Bs 500,00 Bs 1.000,00 Bs 10.200,00
 OCTUBRE Bs 8.500,00 Bs 200,00 Bs 500,00 Bs 1.000,00 Bs 10.200,00
 NOVIEMBRE Bs 8.500,00 Bs 200,00 Bs 500,00 Bs 1.000,00 Bs 10.200,00
 DICIEMBRE Bs 8.500,00 Bs 200,00 Bs 500,00 Bs 1.000,00 Bs 10.200,00
2013ENERO Bs 8.500,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00 Bs 10.900,00
 FEBRERO Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00 Bs 11.800,00
 MARZO Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00 Bs 11.800,00
 ABRIL Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00 Bs 11.800,00
 MAYO Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00 Bs 11.800,00
 JUNIO Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00 Bs 11.800,00
 JULIO Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00 Bs 11.800,00
 AGOSTO Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00 Bs 11.800,00
 SEPTIEMBRE Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00 Bs 11.800,00
 OCTUBRE Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00 Bs 11.800,00
 NOVIEMBRE Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00 Bs 11.800,00
 DICIEMBRE Bs 9.400,00 Bs 400,00 Bs 1.000,00 Bs 1.000,00 Bs 11.800,00
2014ENERO Bs 9.400,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00 Bs 12.800,00
 FEBRERO Bs 9.400,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00 Bs 12.800,00
 MARZO Bs 9.400,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00 Bs 12.800,00
 ABRIL Bs 9.400,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00 Bs 12.800,00
 MAYO Bs 9.400,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00 Bs 12.800,00
 JUNIO Bs 10.000,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00 Bs 13.400,00
 JULIO Bs 10.000,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00 Bs 13.400,00
 AGOSTO Bs 10.000,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00 Bs 13.400,00
 SEPTIEMBRE Bs 10.000,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00 Bs 13.400,00
 OCTUBRE Bs 10.000,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00 Bs 13.400,00
 NOVIEMBRE Bs 10.000,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00 Bs 13.400,00
 DICIEMBRE Bs 10.000,00 Bs 600,00 Bs 1.800,00 Bs 1.000,00 Bs 13.400,00
2015ENERO Bs 10.000,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 1.000,00 Bs 14.300,00
 FEBRERO Bs 10.000,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 1.000,00 Bs 14.300,00
 MARZO Bs 10.000,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 1.000,00 Bs 14.300,00
 ABRIL Bs 10.200,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 2.000,00 Bs 15.500,00
 MAYO Bs 10.200,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 2.000,00 Bs 15.500,00
 JUNIO Bs 10.200,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 2.000,00 Bs 15.500,00
 JULIO Bs 10.200,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 2.000,00 Bs 15.500,00
 AGOSTO Bs 10.200,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 2.000,00 Bs 15.500,00
 SEPTIEMBRE Bs 10.200,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 2.000,00 Bs 15.500,00
 OCTUBRE Bs 10.200,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 2.000,00 Bs 15.500,00
 NOVIEMBRE Bs 10.200,00 Bs 800,00 Bs 2.500,00 Bs 2.000,00 Bs 15.500,00

1.2.- Calcular la Alícuota de Bono Vacacional y Alícuota de Utilidades

Habiendo calculado el salario mes, procedemos a calcular las Alícuotas de Bono Vacacional y de Utilidades, que por ser percepciones que se pagan una vez al año, para obtener la cuota del mes se dividen dichos conceptos entre 12. Dichos conceptos forman parte del Salario Integral por estar así establecido en el artículo 122 del DLOTTT, en el segundo aparte.

1.2.1. –Alícuota de Bono Vacacional:

Para calcular la cuota parte o Alícuota del Bono Vacacional, debemos saber cuántos días deben pagarse de Bono Vacacional, que debe estar señalado en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual de Trabajo o de lo contrario se aplica lo que dice el DLOTTT, que dice que al primer año de servicio son 15 días y por cada año de servicio se adiciona un día de salario, y para el bono Vacacional se paga con salario normal. Como todos los conceptos del Salario Mes del ejemplo dado son regulares y permanentes, esto es lo que caracteriza al Salario Normal por lo tanto como el Salario Mes en este caso es Salario Normal, si son quince días en el primer año de servicio, desde mayo 2012 hasta el 30 abril 2013, el trabajador cumple 1 año de servicio, por lo tanto debe recibir 15 días de Salario de Bono Vacacional, ahora bien esos 15 días lo divido entre 12, por lo tanto la alícuota de Bono Vacacional son 1,25 días por mes, ejemplo como el salario mes de mayo es de Bs. 7.700,00 eso lo dividimos entre 30, da Bs. 256,67 lo multiplicamos por 1,25 y da Bs. 320,83 de Alícuota de Bono Vacacional al mes por el mes de mayo y así debemos calcularla para el mes de junio hasta llegar a abril 2013. Luego desde mayo 2013 hasta el 30 de abril de 2014, corre el segundo año de servicio, con un día adicional correspondería 16 días, se divide entre 12, da una alícuota de Bono Vacacional de 1,3333333 por mes, y al tener en mayo de 2013 un salario mes de Bs. 11.800,00, al dividirlo entre 30, me arroja Bs. 393,33 y al multiplicarlo por 1,333333 me da Bs. 525,44 de Alícuota de Bono Vacacional para el mes de mayo de 2013, y así hay que seguir calculando año a año, considerando los días adicionales por año y los respectivos salarios mensuales.

TABLA 3 ALÍCUOTA BONO VACACIONAL


   
MESSALARIO MES (1)DÍAS DE BONO VACACIONAL FORMULA (SALARIO MES/30)*DIAS BONO VACACIONAL/12)=ALÍCUOTA BONO VACACIONAL
may-12 7.700,00 15 Bs 320,83
jun-12 7.700,00 15 Bs 320,83
jul-12 10.200,00 15 Bs 425,00
ago-12 10.200,00 15 Bs 425,00
sep-12 10.200,00 15 Bs 425,00
oct-12 10.200,00 15 Bs 425,00
nov-12 10.200,00 15 Bs 425,00
dic-12 10.200,00 15 Bs 425,00
ene-13 10.900,00 15 Bs 454,17
feb-13 11.800,00 15 Bs 491,67
mar-13 11.800,00 15 Bs 491,67
abr-13 11.800,00 15 Bs 491,67
may-13 11.800,00 16 Bs 524,44
jun-13 11.800,00 16 Bs 524,44
jul-13 11.800,00 16 Bs 524,44
ago-13 11.800,00 16 Bs 524,44
sep-13 11.800,00 16 Bs 524,44
oct-13 11.800,00 16 Bs 524,44
nov-13 11.800,00 16 Bs 524,44
dic-13 11.800,00 16 Bs 524,44
ene-14 12.800,00 16 Bs 568,89
feb-14 12.800,00 16 Bs 568,89
mar-14 12.800,00 16 Bs 568,89
abr-14 12.800,00 16 Bs 568,89
may-14 12.800,00 17 Bs 604,44
jun-14 13.400,00 17 Bs 632,78
jul-14 13.400,00 17 Bs 632,78
ago-14 13.400,00 17 Bs 632,78
sep-14 13.400,00 17 Bs 632,78
oct-14 13.400,00 17 Bs 632,78
nov-14 13.400,00 17 Bs 632,78
dic-14 13.400,00 17 Bs 632,78
ene-15 14.300,00 17 Bs 675,28
feb-15 14.300,00 17 Bs 675,28
mar-15 14.300,00 17 Bs 675,28
abr-15 15.500,00 17 Bs 731,94
may-15 15.500,00 18 Bs 775,00
jun-15 15.500,00 18 Bs 775,00
jul-15 15.500,00 18 Bs 775,00
ago-15 15.500,00 18 Bs 775,00
sep-15 15.500,00 18 Bs 775,00
oct-15 15.500,00 18 Bs 775,00
nov-15 15.500,00 18 Bs 775,00

1.2.2. –Alícuota de Utilidades:

Para cálculo de la Alícuota de Utilidades, se suma al salario mes, la parte correspondiente a la Alícuota de Bono Vacacional, y como el salario mes y la Alícuota del Bono Vacacional están representados en mensualidades, esa cantidad se multiplica por tres (3) y se divide entre 12 para obtener la cuota parte o Alícuota del mes respectivo. Ejemplo: Salario del mes de mayo Bs. 7.700,00+ Alícuota del Bono Vacacional del mes de mayo Bs. 320,83, eso da Bs. 8.020,83 mensual x 3 (en este caso por 3 porque se pagan 90 días de utilidades) arroja una cantidad de Bs. 24.062,49 de utilidades y al dividirlo entre 12 nos arroja la cantidad de Bs. 2005,21 de Alícuota de utilidades del mes de mayo, y así mes a mes hay que calcular la Alícuota de Utilidades.

TABLA 4 ALÍCUOTA UTILIDADES


    
MESSALARIO MES (1) ALÍCUOTA BONO VACACIONAL (2) SALARIO INTEGRAL MES SIN UTILIDADES ALÍCUOTA UTILIDADES 90 DÍAS (3 MESES) XSALARIO INTEGRAL /12
may-12 7.700,00 Bs 320,83 Bs 8.020,83 Bs 2.005,21
jun-12 7.700,00 Bs 320,83 Bs 8.020,83 Bs 2.005,21
jul-12 10.200,00 Bs 425,00 Bs 10.625,00 Bs 2.656,25
ago-12 10.200,00 Bs 425,00 Bs 10.625,00 Bs 2.656,25
sep-12 10.200,00 Bs 425,00 Bs 10.625,00 Bs 2.656,25
oct-12 10.200,00 Bs 425,00 Bs 10.625,00 Bs 2.656,25
nov-12 10.200,00 Bs 425,00 Bs 10.625,00 Bs 2.656,25
dic-12 10.200,00 Bs 425,00 Bs 10.625,00 Bs 2.656,25
ene-13 10.900,00 Bs 454,17 Bs 11.354,17 Bs 2.838,54
feb-13 11.800,00 Bs 491,67 Bs 12.291,67 Bs 3.072,92
mar-13 11.800,00 Bs 491,67 Bs 12.291,67 Bs 3.072,92
abr-13 11.800,00 Bs 491,67 Bs 12.291,67 Bs 3.072,92
may-13 11.800,00 Bs 524,44 Bs 12.324,44 Bs 3.081,11
jun-13 11.800,00 Bs 524,44 Bs 12.324,44 Bs 3.081,11
jul-13 11.800,00 Bs 524,44 Bs 12.324,44 Bs 3.081,11
ago-13 11.800,00 Bs 524,44 Bs 12.324,44 Bs 3.081,11
sep-13 11.800,00 Bs 524,44 Bs 12.324,44 Bs 3.081,11
oct-13 11.800,00 Bs 524,44 Bs 12.324,44 Bs 3.081,11
nov-13 11.800,00 Bs 524,44 Bs 12.324,44 Bs 3.081,11
dic-13 11.800,00 Bs 524,44 Bs 12.324,44 Bs 3.081,11
ene-14 12.800,00 Bs 568,89 Bs 13.368,89 Bs 3.342,22
feb-14 12.800,00 Bs 568,89 Bs 13.368,89 Bs 3.342,22
mar-14 12.800,00 Bs 568,89 Bs 13.368,89 Bs 3.342,22
abr-14 12.800,00 Bs 568,89 Bs 13.368,89 Bs 3.342,22
may-14 12.800,00 Bs 604,44 Bs 13.404,44 Bs 3.351,11
jun-14 13.400,00 Bs 632,78 Bs 14.032,78 Bs 3.508,19
jul-14 13.400,00 Bs 632,78 Bs 14.032,78 Bs 3.508,19
ago-14 13.400,00 Bs 632,78 Bs 14.032,78 Bs 3.508,19
sep-14 13.400,00 Bs 632,78 Bs 14.032,78 Bs 3.508,19
oct-14 13.400,00 Bs 632,78 Bs 14.032,78 Bs 3.508,19
nov-14 13.400,00 Bs 632,78 Bs 14.032,78 Bs 3.508,19
dic-14 13.400,00 Bs 632,78 Bs 14.032,78 Bs 3.508,19
ene-15 14.300,00 Bs 675,28 Bs 14.975,28 Bs 3.743,82
feb-15 14.300,00 Bs 675,28 Bs 14.975,28 Bs 3.743,82
mar-15 14.300,00 Bs 675,28 Bs 14.975,28 Bs 3.743,82
abr-15 15.500,00 Bs 731,94 Bs 16.231,94 Bs 4.057,99
may-15 15.500,00 Bs 775,00 Bs 16.275,00 Bs 4.068,75
jun-15 15.500,00 Bs 775,00 Bs 16.275,00 Bs 4.068,75
jul-15 15.500,00 Bs 775,00 Bs 16.275,00 Bs 4.068,75
ago-15 15.500,00 Bs 775,00 Bs 16.275,00 Bs 4.068,75
sep-15 15.500,00 Bs 775,00 Bs 16.275,00 Bs 4.068,75
oct-15 15.500,00 Bs 775,00 Bs 16.275,00 Bs 4.068,75
nov-15 15.500,00 Bs 775,00 Bs 16.275,00 Bs 4.068,75

1.3. –Salario Integral

El Salario Integral se obtiene mes a mes, sumando el Salario mes más la Alícuota de Bono Vacacional más la Alícuota de Utilidades. Ejemplo: Para el mes de mayo 2012, el salario Integral es: Salario mes: Bs. 7.700,00+ Alícuota Bono Vacacional: Bs. 320,83 + Alícuota de Utilidades: Bs. 2.005,21; eso da un Salario Integral del mes de mayo 2012 de Bs. 10.026,04

TABLA 5 SALARIO INTEGRAL MES


     
AÑOMESSALARIO MES (1) ALÍCUOTA BONO VACACIONAL (2) ALÍCUOTA UTILIDADES (3) SALARIO INTEGRAL MES (4)
2012MAYO 7.700,00 Bs 320,83 Bs 2.005,21 Bs 10.026,04
 JUNIO 7.700,00 Bs 320,83 Bs 2.005,21 Bs 10.026,04
 JULIO 10.200,00 Bs 425,00 Bs 2.656,25 Bs 13.281,25
 AGOSTO 10.200,00 Bs 425,00 Bs 2.656,25 Bs 13.281,25
 SEPTIEMBRE 10.200,00 Bs 425,00 Bs 2.656,25 Bs 13.281,25
 OCTUBRE 10.200,00 Bs 425,00 Bs 2.656,25 Bs 13.281,25
 NOVIEMBRE 10.200,00 Bs 425,00 Bs 2.656,25 Bs 13.281,25
 DICIEMBRE 10.200,00 Bs 425,00 Bs 2.656,25 Bs 13.281,25
2013ENERO 10.900,00 Bs 454,17 Bs 2.838,54 Bs 14.192,71
 FEBRERO 11.800,00 Bs 491,67 Bs 3.072,92 Bs 15.364,58
 MARZO 11.800,00 Bs 491,67 Bs 3.072,92 Bs 15.364,58
 ABRIL 11.800,00 Bs 491,67 Bs 3.072,92 Bs 15.364,58
 MAYO 11.800,00 Bs 524,44 Bs 3.081,11 Bs 15.405,56
 JUNIO 11.800,00 Bs 524,44 Bs 3.081,11 Bs 15.405,56
 JULIO 11.800,00 Bs 524,44 Bs 3.081,11 Bs 15.405,56
 AGOSTO 11.800,00 Bs 524,44 Bs 3.081,11 Bs 15.405,56
 SEPTIEMBRE 11.800,00 Bs 524,44 Bs 3.081,11 Bs 15.405,56
 OCTUBRE 11.800,00 Bs 524,44 Bs 3.081,11 Bs 15.405,56
 NOVIEMBRE 11.800,00 Bs 524,44 Bs 3.081,11 Bs 15.405,56
 DICIEMBRE 11.800,00 Bs 524,44 Bs 3.081,11 Bs 15.405,56
2014ENERO 12.800,00 Bs 568,89 Bs 3.342,22 Bs 16.711,11
 FEBRERO 12.800,00 Bs 568,89 Bs 3.342,22 Bs 16.711,11
 MARZO 12.800,00 Bs 568,89 Bs 3.342,22 Bs 16.711,11
 ABRIL 12.800,00 Bs 568,89 Bs 3.342,22 Bs 16.711,11
 MAYO 12.800,00 Bs 604,44 Bs 3.351,11 Bs 16.755,56
 JUNIO 13.400,00 Bs 632,78 Bs 3.508,19 Bs 17.540,97
 JULIO 13.400,00 Bs 632,78 Bs 3.508,19 Bs 17.540,97
 AGOSTO 13.400,00 Bs 632,78 Bs 3.508,19 Bs 17.540,97
 SEPTIEMBRE 13.400,00 Bs 632,78 Bs 3.508,19 Bs 17.540,97
 OCTUBRE 13.400,00 Bs 632,78 Bs 3.508,19 Bs 17.540,97
 NOVIEMBRE 13.400,00 Bs 632,78 Bs 3.508,19 Bs 17.540,97
 DICIEMBRE 13.400,00 Bs 632,78 Bs 3.508,19 Bs 17.540,97
2015ENERO 14.300,00 Bs 675,28 Bs 3.743,82 Bs 18.719,10
 FEBRERO 14.300,00 Bs 675,28 Bs 3.743,82 Bs 18.719,10
 MARZO 14.300,00 Bs 675,28 Bs 3.743,82 Bs 18.719,10
 ABRIL 15.500,00 Bs 731,94 Bs 4.057,99 Bs 20.289,93
 MAYO 15.500,00 Bs 775,00 Bs 4.068,75 Bs 20.343,75
 JUNIO 15.500,00 Bs 775,00 Bs 4.068,75 Bs 20.343,75
 JULIO 15.500,00 Bs 775,00 Bs 4.068,75 Bs 20.343,75
 AGOSTO 15.500,00 Bs 775,00 Bs 4.068,75 Bs 20.343,75
 SEPTIEMBRE 15.500,00 Bs 775,00 Bs 4.068,75 Bs 20.343,75
 OCTUBRE 15.500,00 Bs 775,00 Bs 4.068,75 Bs 20.343,75
 NOVIEMBRE 15.500,00 Bs 775,00 Bs 4.068,75 Bs 20.343,75

Segundo: Cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales

De conformidad con el Artículo 142, literales a y b del DLOTTT, hay que depositar o acreditar de manera acumulativa una Garantía Trimestral de Prestaciones Sociales (artículo 142 literal a del DLOTTT) y una Garantía Anual de Prestaciones Sociales (artículo 142 literal b del DLOTTT).

2.1.- Garantía Trimestral de Prestaciones Sociales

Esta Garantía Trimestral de Prestaciones Sociales está establecida en el artículo 142 literal a del DLOTTT, y debe acreditarse o depositarse trimestre a trimestre durante la relación de trabajo, y este derecho se adquiere al iniciar el trimestre.

En el caso que nos ocupa, la relación de trabajo comienza el 1º de mayo de 2012, y se cumple un trimestre el 30 de julio de 2012, en ese momento hay que depositar o acreditar por concepto de garantía de prestaciones sociales 15 días de salario integral del último salario del mes inmediatamente anterior, si el salario es por unidad de tiempo, y si el salario es variable se debe promediar el salario del trimestre; en el caso a resolver tenemos un salario fijo o por unidad de tiempo, y tomamos el último salario mes y depositamos o acreditamos 15 días, como tenemos el salario del mes, 15 días de salario es la mitad, entonces del salario mes depositamos o acreditamos la mitad. Ejemplo, del mes de julio 2012, que es cuando corresponde depositar o acreditar la Garantía Trimestral de Prestaciones Sociales, el salario integral es de Bs. 13.281,25, y depositamos o acreditamos la mitad que corresponde a 15 días de salario integral Bs. 6.640,63, y así sucesivamente trimestre a trimestre, y se deposita o acredita la última Garantía de Prestaciones Sociales en noviembre de 2015 sin haberse cubierto el trimestre, es porque concluye la relación laboral y ya había comenzado el trimestre y ello se hace por cuanto la norma en el artículo 142 literal a dice: “(…) El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre”.

En la tabla que se presenta se explica cómo se calcula la Garantía Trimestral de Prestaciones Sociales

TABLA 6 GARANTÍA TRIMESTRAL DE PRESTACIONES SOCIALES


    
AÑOMESSALARIO INTEGRAL MES15 DÍAS DE SALARIO*****SALARIO INTEGRAL MES/2 GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES trimestral 142. a lottt
2012MAYO Bs 10.026,04 Bs 5.013,02 Bs -
 JUNIO Bs 10.026,04 Bs 5.013,02 Bs -
 JULIO Bs 13.281,25 Bs 6.640,63 Bs 6.640,63
 AGOSTO Bs 13.281,25 Bs 6.640,63 Bs -
 SEPTIEMBRE Bs 13.281,25 Bs 6.640,63 Bs -
 OCTUBRE Bs 13.281,25 Bs 6.640,63 Bs 6.640,63
 NOVIEMBRE Bs 13.281,25 Bs 6.640,63 Bs -
 DICIEMBRE Bs 13.281,25 Bs 6.640,63 Bs -
2013ENERO Bs 14.192,71 Bs 7.096,35 Bs 7.096,35
 FEBRERO Bs 15.364,58 Bs 7.682,29 Bs -
 MARZO Bs 15.364,58 Bs 7.682,29 Bs -
 ABRIL Bs 15.364,58 Bs 7.682,29 Bs 7.682,29
 MAYO Bs 15.405,56 Bs 7.702,78 Bs -
 JUNIO Bs 15.405,56 Bs 7.702,78 Bs -
 JULIO Bs 15.405,56 Bs 7.702,78 Bs 7.702,78
 AGOSTO Bs 15.405,56 Bs 7.702,78 Bs -
 SEPTIEMBRE Bs 15.405,56 Bs 7.702,78 Bs -
 OCTUBRE Bs 15.405,56 Bs 7.702,78 Bs 7.702,78
 NOVIEMBRE Bs 15.405,56 Bs 7.702,78 Bs -
 DICIEMBRE Bs 15.405,56 Bs 7.702,78 Bs -
2014ENERO Bs 16.711,11 Bs 8.355,56 Bs 8.355,56
 FEBRERO Bs 16.711,11 Bs 8.355,56 Bs -
 MARZO Bs 16.711,11 Bs 8.355,56 Bs -
 ABRIL Bs 16.711,11 Bs 8.355,56 Bs 8.355,56
 MAYO Bs 16.755,56 Bs 8.377,78 Bs -
 JUNIO Bs 17.540,97 Bs 8.770,49 Bs -
 JULIO Bs 17.540,97 Bs 8.770,49 Bs 8.770,49
 AGOSTO Bs 17.540,97 Bs 8.770,49 Bs -
 SEPTIEMBRE Bs 17.540,97 Bs 8.770,49 Bs -
 OCTUBRE Bs 17.540,97 Bs 8.770,49 Bs 8.770,49
 NOVIEMBRE Bs 17.540,97 Bs 8.770,49 Bs -
 DICIEMBRE Bs 17.540,97 Bs 8.770,49 Bs -
2015ENERO Bs 18.719,10 Bs 9.359,55 Bs 9.359,55
 FEBRERO Bs 18.719,10 Bs 9.359,55 Bs -
 MARZO Bs 18.719,10 Bs 9.359,55 Bs -
 ABRIL Bs 20.289,93 Bs 10.144,97 Bs 10.144,97
 MAYO Bs 20.343,75 Bs 10.171,88 Bs -
 JUNIO Bs 20.343,75 Bs 10.171,88 Bs -
 JULIO Bs 20.343,75 Bs 10.171,88 Bs 10.171,88
 AGOSTO Bs 20.343,75 Bs 10.171,88 Bs -
 SEPTIEMBRE Bs 20.343,75 Bs 10.171,88 Bs -
 OCTUBRE Bs 20.343,75 Bs 10.171,88 Bs 10.171,88
 NOVIEMBRE Bs 20.343,75 Bs 10.171,88 Bs 10.171,88
     Bs 127.737,67

2.2.- Garantía Anual de Prestaciones Sociales

La Garantía Anual de Prestaciones Sociales, está prevista en el artículo 142 literal b del DLOTTT, donde dice que: “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono (…) depositará a cada trabajador (…) dos días de salario, por cada año de servicio, hasta treinta días de salario”.

Es decir a partir del 2º año de servicio se empieza a depositar o acreditar 2 días adicionales de salario integral promedio anual, los cuales son acumulativos, para el 2º año son 2, 3º año 2+2, 4º año 4+2, y así sucesivamente hasta llegar a treinta días adicionales, o lo que es lo mismo si a los años de servicio se le resta 1 y se multiplica por 2, sería: 1º año-1, daría 0 por dos 0 días adicionales, 2º año de servicio -1, daría 1 por 2 sería 2 días adicionales, al tercer año de servicio -1, sería 2 por 2 daría 4, y así sucesivamente.

En el caso, al segundo año de servicio que sería el 1º de mayo de 2014, se depositarían 2 días adicionales de salario integral promedio anual, es decir se suman los salarios de los meses mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y de enero, febrero, marzo y abril de 2014, y se divide entre 360, así obtendríamos el salario diario integral promedio anual 2013-2014, y se multiplica por 2.

Ejemplo del cálculo: desde mayo 2013 hasta abril 2014, al sumar los salarios integrales de esos 12 meses suman una cantidad de Bs. 190.089,00, y al dividirlo entre 360 (para llevarlo al diario) me da Bs. 528,03 y lo multiplico por 2, que son los días adicionales que corresponden en esa oportunidad, arroja una cantidad de Bs. 1.056,05, que es el depósito o acreditación de Garantía Anual de Prestaciones Sociales del 2º año de servicio. Igual se hace para el 3º año en el 2015, con 4 días adicionales.

Desde mayo 2014 hasta abril 2015, al sumar los salarios integrales de esos 12 meses suman una cantidad de Bs. 215.989,20, y al dividirlo entre 360 (para llevarlo al diario) me da Bs. 599,97 y lo multiplico por 4, que son los días adicionales que corresponden en esa oportunidad, arroja una cantidad de Bs. 2.399,88, que es el depósito o acreditación de Garantía Anual de Prestaciones Sociales del 3º año de servicio.

En la tabla que se presenta se explica cómo se calcula la Garantía Anual de Prestaciones Sociales

TABLA 7 GARANTÍA ANUAL DE PRESTACIONES SOCIALES


      
AÑOMESSALARIO INTEGRAL MES SALARIO INTEGRAL DIARIO PROMEDIO ANUAL AÑOS DE SERVICIODÍAS ADICIONALES DÍAS ADICIONALES EN BOLIVARES
2012MAYO Bs 10.026,04     
 JUNIO Bs 10.026,04     
 JULIO Bs 13.281,25     
 AGOSTO Bs 13.281,25     
 SEPTIEMBRE Bs 13.281,25     
 OCTUBRE Bs 13.281,25     
 NOVIEMBRE Bs 13.281,25     
 DICIEMBRE Bs 13.281,25     
2013ENERO Bs 14.192,71     
 FEBRERO Bs 15.364,58     
 MARZO Bs 15.364,58     
 ABRIL Bs 15.364,58 Bs 444,52 1 0 Bs -
 MAYO Bs 15.405,56     
 JUNIO Bs 15.405,56     
 JULIO Bs 15.405,56     
 AGOSTO Bs 15.405,56     
 SEPTIEMBRE Bs 15.405,56     
 OCTUBRE Bs 15.405,56     
 NOVIEMBRE Bs 15.405,56     
 DICIEMBRE Bs 15.405,56     
2014ENERO Bs 16.711,11     
 FEBRERO Bs 16.711,11     
 MARZO Bs 16.711,11     
 ABRIL Bs 16.711,11 Bs 528,02 2 2 Bs 1.056,05
 MAYO Bs 16.755,56     
 JUNIO Bs 17.540,97     
 JULIO Bs 17.540,97     
 AGOSTO Bs 17.540,97     
 SEPTIEMBRE Bs 17.540,97     
 OCTUBRE Bs 17.540,97     
 NOVIEMBRE Bs 17.540,97     
 DICIEMBRE Bs 17.540,97     
2015ENERO Bs 18.719,10     
 FEBRERO Bs 18.719,10     
 MARZO Bs 18.719,10     
 ABRIL Bs 20.289,93 Bs 599,97 3 4 Bs 2.399,88
 MAYO Bs 20.343,75     
 JUNIO Bs 20.343,75     
 JULIO Bs 20.343,75     
 AGOSTO Bs 20.343,75     
 SEPTIEMBRE Bs 20.343,75     
 OCTUBRE Bs 20.343,75     
 NOVIEMBRE Bs 20.343,75    

2.3.- Las Garantías Trimestral y Anual de Prestaciones Sociales se suman los totales de cada una de ellas y obtenemos la Garantía de Prestaciones Sociales

TABLA 8 GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES

     
AÑOMESSALARIO INTEGRAL MES GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES trimestral 142. a lottt GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES anual 142. b lottt TOTAL GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES
2012MAYO Bs 10.026,04 Bs -   
 JUNIO Bs 10.026,04 Bs -   
 JULIO Bs 13.281,25 Bs 6.640,63   
 AGOSTO Bs 13.281,25 Bs -   
 SEPTIEMBRE Bs 13.281,25 Bs -   
 OCTUBRE Bs 13.281,25 Bs 6.640,63   
 NOVIEMBRE Bs 13.281,25 Bs -   
 DICIEMBRE Bs 13.281,25 Bs -   
2013ENERO Bs 14.192,71 Bs 7.096,35   
 FEBRERO Bs 15.364,58 Bs -   
 MARZO Bs 15.364,58 Bs -   
 ABRIL Bs 15.364,58 Bs 7.682,29   
 MAYO Bs 15.405,56 Bs - Bs -  
 JUNIO Bs 15.405,56 Bs -   
 JULIO Bs 15.405,56 Bs 7.702,78   
 AGOSTO Bs 15.405,56 Bs -   
 SEPTIEMBRE Bs 15.405,56 Bs -   
 OCTUBRE Bs 15.405,56 Bs 7.702,78   
 NOVIEMBRE Bs 15.405,56 Bs -   
 DICIEMBRE Bs 15.405,56 Bs -   
2014ENERO Bs 16.711,11 Bs 8.355,56   
 FEBRERO Bs 16.711,11 Bs -   
 MARZO Bs 16.711,11 Bs -   
 ABRIL Bs 16.711,11 Bs 8.355,56 Bs 1.056,05  
 MAYO Bs 16.755,56 Bs -   
 JUNIO Bs 17.540,97 Bs -   
 JULIO Bs 17.540,97 Bs 8.770,49   
 AGOSTO Bs 17.540,97 Bs -   
 SEPTIEMBRE Bs 17.540,97 Bs -   
 OCTUBRE Bs 17.540,97 Bs 8.770,49   
 NOVIEMBRE Bs 17.540,97 Bs -   
 DICIEMBRE Bs 17.540,97 Bs -   
2015ENERO Bs 18.719,10 Bs 9.359,55   
 FEBRERO Bs 18.719,10 Bs -   
 MARZO Bs 18.719,10 Bs -   
 ABRIL Bs 20.289,93 Bs 10.144,97 Bs 2.399,88  
 MAYO Bs 20.343,75 Bs -   
 JUNIO Bs 20.343,75 Bs -   
 JULIO Bs 20.343,75 Bs 10.171,88   
 AGOSTO Bs 20.343,75 Bs -   
 SEPTIEMBRE Bs 20.343,75 Bs -   
 OCTUBRE Bs 20.343,75 Bs 10.171,88   
 NOVIEMBRE Bs 20.343,75 Bs 10.171,88   
    Bs 127.737,67 Bs 3.455,93 Bs 131.193,61

Tercero: Cálculo de Prestaciones Sociales con carácter Retroactivo

De conformidad con el Artículo 142 literal c del DLOTTT, se procede a calcular las prestaciones sociales, en el caso de salario fijo o por unidad de tiempo se multiplica el último salario integral mensual por los años de servicio o fracción superior a seis (6) meses (En caso de salario variable se multiplica el promedio del salario integral mensual de los anteriores seis (6) meses antes de finalizar la relación de trabajo por los años de servicio o fracción superior a seis (6) meses).

En el caso que se está resolviendo el trabajador ingresó a la empresa el 1ro de mayo de 2012 y terminó la relación laboral el 30 de noviembre de 2015, el trabajador tiene 3 años, 6 meses y 29 días, es decir, como tiene una fracción superior a 6 meses, corresponde multiplicar el último salario integral por 4 años.

El último salario integral mensual, en el mes de noviembre de 2015 fue de Bs. 20.343,75 y lo multiplico por 4 (años de servicio) eso arroja la cantidad de Bs. 81.375,00.


TABLA 9 CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES RETROACTIVAS


   
RETROACTIVIDAD    
SALARIO INTEGRAL MES AÑOS DE SERVICIO TOTAL CÁLCULO RETROACTIVO  
Bs 20.343,75 4,00 Bs 81.375,00

Cuarto: Comparamos la Garantía de Prestaciones Sociales Vs el Cálculo de Prestaciones Sociales con carácter Retroactivo

De acuerdo con el Artículo 142 literal d del DLOTTT, se compara el total de la Garantía de Prestaciones Sociales, que es la suma de la Garantía Trimestral más la Garantía Anual, Vs la Retroactividad y se otorga obligatoriamente el que sea mayor.

En el ejemplo que se está desarrollando el total de Garantía de Prestaciones Sociales es de Bs. 131.193,61 (Bs. 127.737,67 Garantía Trimestral y Bs. 3.455,93 Garantía Anual, ambas de Prestaciones Sociales) y las comparo con Bs. 81.375,00, que es el cálculo retroactivo de prestaciones sociales y evidentemente que Bs 131.193,61 es mayor y se debe pagar por concepto de Prestaciones Sociales la Cantidad de Bs. 131.193,61.


TABLA 10 PRESTACIONES SOCIALES. COMPARACIÓN GARANTÍA VS RETROACTIVIDAD

COMPARAMOS

   
   
GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES   RETROACTIVIDAD PRESTACIONES SOCIALES A OTORGAR
Bs 131.193,61 VS Bs 81.375,00 Bs 131.193,61





Regresar

miércoles, 2 de marzo de 2022

Exigibilidad inmediata de los créditos laborales.

Blog Rincón Laboral y Administrativo
Autor: Abg. Marcos Guerrero
Docente Universitario














Exigibilidad inmediata de los créditos laborales.

El artículo 92 de la Constitución establece que “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”. Este artículo 92 es el fundamento de acordar a las deudas laborales los intereses de mora y la corrección monetaria, conceptos compatibles y susceptibles de ser aplicados a la vez a una deuda proveniente de una relación de trabajo.

Los intereses de mora es la sanción por el perjuicio causado al trabajador por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar y la corrección monetaria o indexación tiene por fin que la cantidad adeudada conserve su mismo poder adquisitivo, es por ello que la misma Constitución le denomina deudas de valor, es decir que no se cumplen por el solo hecho de pagar la cantidad dineraria debida de manera nominal sino que debe tener el mismo valor o poder adquisitivo de cuando se hace exigible, es decir mantener el poder adquisitivo.

Ahora bien, según sentencia de la Sala de Casación Social, identificada con el N° 062, de fecha 10 de diciembre de 2020, cuyo ponente fue Edgar Gavidia Rodríguez, se fija lo siguiente:

a)    Los Intereses de mora de todos los créditos laborales deben pagarse desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, y se pagan a tasa activa fijada por el BCV.

b)    La corrección monetaria de las prestaciones sociales, entendida en sentido restringido, debe hacerse desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de las mismas; los demás conceptos laborales deben corregirse monetariamente desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo.

c)    De no cumplir el obligado con el pago voluntario, el tribunal de ejecución, mediante experticia complementaria del fallo debe calcular los intereses moratorios sobre la cantidad condenada, y estos se calcularán con la tasa de interés del BCV para las Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del pago, e igualmente la indexación se hará sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del pago, todo ello de conformidad al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

d)    Los honorarios de los expertos deben ser cancelados por la obligada al cumplimiento del decreto de ejecución.

De manera parecida se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00076 del primero de febrero de 2018 donde estableció:

(…) respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).

Es importante expresar que la corrección monetaria y los intereses moratorios se vienen condenando tanto a trabajadores del sector privado como a trabajadores y funcionarios del sector público, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0218, donde indicó que

(…) la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución (…).

Para concluir, no queda más que decir que estos mecanismos de corrección inflacionaria y de sanción por incumplimiento del pago de deudas laborales es un gran avance en el derecho del trabajo por cuanto evita la tentación de muchos empleadores de esperar hasta el último recurso judicial para poder cumplir con el pago de las acreencias laborales, es decir opera como dispositivo sancionador y a la vez como instrumento de justicia social.  

Fuente: Instagram Abogados del Estado Trujillo

También lo puedes leer en: Instagram de Marcos Guerrero



domingo, 20 de febrero de 2022

Evolución Jurisprudencial de la Indexación Judicial en el Derecho del Trabajo

Blog Rincón Laboral y Administrativo
Autor: Abg. Marcos Guerrero
Docente Universitario




 

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL EN EL DERECHO DEL TRABAJO

  Abg. Guerrero, Marcos Aurelio Abogado Cum Laude egresado en Universidad Valle del Momboy, (UVM), Trujillo-Venezuela. MSc .en Derecho Laboral y Administración del Trabajo en la Universidad del Zulia (LUZ).

(Etapa de Tesis)

MSc .en Gerencia Pública en la Universidad Valle del Momboy, (UVM), Trujillo-Venezuela Profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la Universidad Valle del Momboy. Trujillo-Venezuela.

.E-mail: guerrerom@uvm.edu.ve Blog: http://rinconjuridicolaboral.blogspot.com


 

RESUMEN 

El presente artículo pretende considerar la figura jurídica de la indexación en en la esfera del derecho del trabajo en Venezuela, a partir de su aparición hasta esta época. Su abordaje se hará en tres partes, un primera parte doctrinal que recopila los múltiples trabajos de renombrados juristas a los efectos de proceder a su revisión, para sustraer de ellos los puntos fundamentales explanados sobre la indexación judicial en el espacio temporal de esas investigaciones. Una segunda parte relacionada al enfoque o tratamiento jurisprudencial de la indexación judicial a partir de la perspectiva constitucional y laboral aportado por las Salas Constitucional y Social, que conforman el máximo tribunal del país, además de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en donde se evalúa los inicios de la institución. El objetivo es evidenciar, en la posibilidad que el estudio lo permita, la aplicación de la indexación judicial consumada en el ejercicio de la actividad jurisdiccional por los operadores de justicia en Venezuela por medio del tiempo, constatar si se preserva un criterio estático para la instrumentación de esta figura judicial o si por el contrario ha variado.

 Palabras claves: Indexación-economía-inflación-patrimonio-trabajador

 

ABSTRACT  

This article is intended to consider the legal figure of indexation in the field of labour law in Venezuela, from its appearance until this time. Its approach will be made in three parts, a first doctrinal part that collects the multiple works of renowned jurists for the purpose of reviewing them, to subtract from them the fundamental esplanade points on judicial indexing in the temporal space of such investigations. A second part related to the approach or jurisprudence treatment of judicial indexation based on the constitutional and labor perspective provided by the Constitutional and Social Chambers, which make up the highest court of the country, in addition to the Civil Chamber of the defunc Supreme Court of Justice, where the beginnings of the institution are evaluated. The objective is to demonstrate, as the study permits, the application of judicial indexation consummated in the exercise of judicial activity by justice operators in Venezuela over time, to find whether a static criterion for the implementation of this judicial figure is preserved or whether it has changed.

Keywords. Indexing-economy-inflation-equity-worker


 

INTRODUCCIÓN 

Actualmente el país soporta un proceso de hiperinflación, razón por la cual a la par con la inestabilidad económica, el campo jurídico también ha venido desarrollando instituciones como respuesta para ayudar a sosegar que sus efectos del todo no sean tan perjudiciales.

El interés por la institución de la indexación, en el ámbito del derecho del trabajo, se sostiene por la relevancia de los créditos laborales para el trabajador y su preocupación por la depreciación de esas acreencias al momento de finalizar la relación de trabajo, motivo por el cual todos los operadores de justicia y los propios dolientes, los trabajadores, muestran excepcional interés por esta institución judicial, al representar mayor notabilidad en épocas de inflación e hiperinflación.

Por ello el presente estudio pretende examinar la figura jurídica de la indexación judicial en la esfera del derecho del trabajo en Venezuela, desde su aparición hasta la actualidad, y para este cometido se utilizará la doctrina, la jurisprudencia y los aspectos legales que hasta ahora la han fundamentado. Se desglosa este estudio del siguiente modo: Un primer aspecto donde se estudiará generalidades sobre la indexación, noción de indexación, fundamento y un breve estudio de las obligaciones dinerarias y de valor para entrar brevemente a revisar el nominalismo y el valorismo. Una segunda parte relacionada al enfoque o tratamiento de la indexación judicial desde el punto de vista constitucional y laboral, aportado por las Salas Constitucional y Social, que componen el máximo tribunal del país, además de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia; destacando que en el tratamiento jurisprudencial se explorará la jurisprudencia desde la perspectiva de la Sala Constitucional, así como también desde la esfera del derecho del trabajo.

El artículo se asienta en una investigación documental, por cuanto se procedió a revisar las diversas jurisprudencias de las Salas Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además por su trascendente interés histórico jurisprudencial, las Sentencias de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. De igual modo, se escrutaron diversos trabajos contentivos del tema de la indexación como elemento principal, y aun cuando conservan un calificado sustento intelectual, carecen del elemento jurisprudencial actual, por corresponder su publicación a años anteriores.

La finalidad es revisar, en la medida que la limitación del estudio lo permita, la aplicación de la indexación judicial, consumada en el ejercicio de la actividad jurisdiccional por los operadores de justicia en Venezuela a través del tiempo, observar si se mantiene un criterio estático para la instrumentación de esta figura judicial o si por el contrario ha variado y de haber modificaciones auscultar su tendencia, si se aparta de los principios protectores de los derechos laborales o al contrario se acerca.  

1.   Aspectos doctrinales.

  1.1.            Generalidades 

Antes de entrar al fascinante tema de la indexación judicial es preciso indicar la razón por la cual se debe recurrir a la técnica de la indexación en el mundo judicial, y ello se debe a un fenómeno económico que permea todas las esferas de la sociedad, entre ellas la jurídica, que se denomina inflación.

Definir inflación desde el punto de vista de la teoría económica no es tan fácil, pero a los efectos de esta investigación nos sirve lo indicado por Martínez, Ramírez y Zarta 

(…) demanda generalizada en la cual "demasiado dinero corre tras demasiados pocos bienes’, donde hay un elemento a tener en cuenta: es la pérdida de poder adquisitivo del dinero a medida que crece la demanda excedente”. (…) La inflación, no se refiere, en su manifestación, .a cualquier alza en el nivel general de precios; empieza a plantearse como problema cuando esas alzas se convierten en permanentes y sostenidas, lo cual tiene dos efectos concatenados: un cambio en la estructura de los precios relativos y un deterioro permanente del poder adquisitivo del dinero. ( s.f, págs. 176- 177). 

De Figueroa expresa que la inflación 

“(…) provoca muchas desigualdades e injusticias económicas”, unos grupos sociales se benefician, otros se perjudican, y pocos permanecen neutrales. Indica que en virtud de esas “(…) desigualdades que entre los perceptores de rentas nominales fijas, deudores y acreedores la inflación provoca, algunos economistas piensan que podrían ser compensadas o neutralizadas mediante un sistema de «indexación»”. (s.f., pp.173-174).

 

La depreciación de la moneda es la distorsión más visible de la inflación, y eso representa la merma o disminución del poder adquisitivo, más dinero menos bienes y servicios. Ante esta realidad debe buscarse un mecanismo para solventar o tratar de paliar esa situación, compensando esa merma del poder adquisitivo de la moneda mediante la indexación.

Venezuela está inmersa en los últimos años en un proceso no de inflación sino de hiperinflación, motivo por el cual como bien lo señala Domínguez Guillén “surge la necesidad de manejar el problema económico con un enfoque jurídico que sea capaz de dar respuesta al acreedor que necesita su dinero, pero en su valor real”. (s.f., p.217).

  

1.2.- Noción de indexación. 

La indexación o corrección monetaria “(…) consiste en la corrección o actualización de la cantidad debida, en función de la inflación, al momento de su pago. De manera que el monto debido y el monto pagado se correspondan desde el punto de vista sustancial”. (Domínguez Guillén, s.f., 217).

En el mismo orden de ideas indexar es restablecer el poder adquisitivo de una cantidad de dinero, ésta debe aumentar de tal forma que recupere el mismo poder de compra que tenía originalmente” o lo que es lo mismo “ajustar una cantidad de dinero al aumento del costo de la vida (inflación)” (Banrepcultural, s. f.).  

1.3. Fundamento. 

La razón o la justificación de la indexación es la equidad social, y ciertamente no puede considerarse justo el pagar una cantidad debida, que cuando se recibió en un momento pasado era útil para comprar una cantidad de bienes y servicios y al tiempo de pagarla o cumplir con la obligación no alcanza para adquirir los mismos bienes y servicios, y es por ello que se dice que ha mermado el poder adquisitivo como efecto inmediato de la inflación sobre el valor monetario, es decir en un momento pasado esa moneda tiene un valor real y en un futuro, inmediato o no, tiene otro valor real por la incidencia del índice inflacionario.

Para Domínguez Guillén (ob. Cit., p. 222) el fundamento de la indexación es “la satisfacción total de la acreencia (…) el acreedor no estaría totalmente satisfecho si su acreencia representa una pérdida frente a la inflación”. Si no se satisface totalmente al acreedor y éste sufre una pérdida motivada a la inflación el acreedor estaría sufriendo un daño y este debe ser reparado por el deudor compensando esa merma y esa compensación es la que va a arrojar la indexación o corrección monetaria.

 

1.4.- Obligaciones dinerarias y de valor. 

Dentro de las obligaciones de dar encontramos a las obligaciones pecuniarias, cuyo elemento de prestación es el pago de cierta cantidad de dinero. Revisando el trabajo de Namén Vargas, se indica que el contenido de las prestaciones pecuniarias se fundamenta en determinadas sumas de dinero, pero dentro de ellas " (...) se estila diferenciar las deudas de moneda individual, las de especies monetarias, las de suma de dinero y las de valor".

Las de moneda individual hace referencia a una moneda en particular, en concreto, y la de especies monetarias es relevante "(...) indicar la pieza monetaria para el pago (moneda de oro o de cierta emisión". En las de sumas de dinero, no tiene relevancia los medios o signos de solución, con tal "ostenten valor y sean de curso legal (...) la moneda cumple función económica a cambio de las cosas, bienes o servicios", mientras que "las deudas de valor atañen a una medida abstracta e ideal de medición de los distintos bienes y de la prestación al momento de su cumplimiento", es decir el contenido de la prestación debida es un valor apreciado en dinero al momento de su cumplimiento, ese valor es el que va a indicar la suma de dinero a entregar para cumplir con la obligación. En concreto, mientras que en las dinerarias lo debido es la moneda, en las de valor, el dinero o las monedas que se pagan es el equivalente de los bienes o servicios definidos en torno "al poder real adquisitivo de éstos". (s.f., 39).

 

Lo importante de distinguir entre prestaciones dinerarias de sumas de dinero y las de valor, es que en las primeras se paga lo debido con monedas (o su equivalente electrónico, fiduciario), al mismo monto que se estableció, sin importar si con ese monto tiene pérdidas en su poder adquisitivo, mientras que en las de valor no, importa el poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, y de haber diferencias en su valor real, debe compensarse. 

1.5.- Teorías sobre el valor de la moneda 

Ante la inestabilidad del valor de la moneda, en la teoría legal moderna sobresalen dos enfoques teóricos predominantes: Nominalismo y valorismo, también existe la tesis del metalismo, pero actualmente no tiene mucha relevancia.

La teoría que impulsa el nominalismo se fundamenta en que "cada unidad monetaria es siempre igual a sí misma, sin que puedan tenerse en cuenta ninguna variación de su cotización, ni en relación con otras monedas ni con el valor de los productos en el ámbito interno"; mientras la tesis del valorismo "es ubicar el valor   del   dinero   en   su   poder   adquisitivo". Con la teoría nominalista “el pago de la deuda en moneda depreciada constituye el correcto pago”, mientras que con la tesis que impulsa el valorismo se considera que “la magnitud de una obligación monetaria no está definida por una suma de unidades de dinero, sino por el valor involucrado en esas unidades de dinero.” (Hirschberg, s. f., p.p.201- 203).

El nominalismo en economías estables es razonable, no tendría razón de ser la aplicación de la tesis del valorismo, pero en economías con desordenes inflacionarios, es totalmente injusto emplear el nominalismo, por cuanto el deudor a todos luces sufriría una pérdida en su acreencia, por cuanto la misma no tendría el mismo valor, es decir el poder adquisitivo de su acreencia mermaría.

Tal como lo sentencia Hirschberg “Los cambios en el valor del dinero a través de la solución nominalista causan una inmensa transferencia de poder adquisitivo de una parte a la otra, de acreedores a deudores y de clase a clase”. (Ob. Cit., p. 201).

 

2.   Tratamiento Jurisprudencial de la indexación. 

2.1.   Evolución jurisprudencial

 

La Sala Constitucional del TSJ en diversas oportunidades ha venido refiriéndose a la evolución jurisprudencial de la figura de la indexación a los efectos de continuar un criterio jurisprudencial o modificarlo, tal como se observa en dos (2) fallos, sentencia N° 1780, de fecha 10 de octubre de 2006 y la 448, de fecha 6 de mayo de 2013, en ambas se realiza un repaso jurisprudencial a la institución de la indexación a fin de encontrar en las jurisprudencia la solución a las controversias sometidas a su conocimiento. Con el ánimo de prescindir de extensiones innecesarias en este artículo, se pasa a considerar la última de las sentencias, por ser ésta la más reciente.

La sentencia N° 448 de la Sala Constitucional TSJ, de fecha 6 de mayo de 2013, Exp. N° 12-1305, magistrado ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, la sala con la finalidad de resolver un caso relacionado a la oportunidad procesal de solicitar la indexación aborda "el tema relativo a la figura de la indexación y su evolución jurisprudencial”, la cual, por su interés forense, brevemente se presenta a continuación:

a)   La extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, aborda de manera inicial la indexación, dictaminando que:

a.1.   “indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.

a.2.    La posibilidad de aplicar el método indexatorio, resulta procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.

b)  La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, apoyada en la noción de orden público social, en sentencia del 17 de marzo de 1993 (caso: Camillius Lamoreal vs. Machinery Care), acordó que “(...) la corrección monetaria en los juicios laborales que tuvieran por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, se ordenaría de oficio a partir de la publicación de dicho fallo”.

c)   En sentencia del 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Sotillo Luna, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

c.1.     En las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y de ultra o extrapetita.

c.2.        En las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia.

d)    El criterio anterior fue modificado por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 2 de julio de 1996, precisándose que “(...) si el fenómeno inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda, podía solicitarse la indexación de lo demandado en los informes del proceso, criterio que responde a una elemental noción de justicia”.

e)  Sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, de esta Sala Constitucional (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), en el cual sostuvo:

Comparte esta Sala el criterio de la Sala de Casación Civil respecto a la indexación (...) ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda.

 

De ésta sentencia N° 448, de fecha 6 de mayo de 2013 de la Sala Constitucional, que recoge diversos fallos sobre indexación judicial, se resalta:

I.        Las reglas adjetivas de la indexación judicial son producto de la jurisprudencia, y es a partir del 30 de septiembre de 1992 que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, reconoce la indexación e indica que la misma es procedente cuando el deudor incurre en mora. 

II.         La sentencia del 3 de agosto de 1994, dictada por la Sala de Casación Civil, asienta los criterios adjetivos respecto a la oportunidad de solicitar la indexación judicial, y distingue, si la materia es de orden público procede de oficio, pero si por el contrario se está en presencia de derechos disponibles debe solicitarse en el libelo de demanda de manera expresa; éste criterio fue atemperado por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 2 de julio de 1996, donde señala que si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, podía solicitarse la indexación judicial en los informes, criterio éste reconocido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006.

III.        La misma Sala en la sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2006, resuelve que en materias que no afecte el orden público ni el interés social, sino derechos de particulares, es carga del demandante el pedir en el libelo de demanda y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación judicial, además de precisar que esta figura no puede solicitarse en otro proceso autónomo sino en el proceso donde se reclama la acreencia.

Todas estas sentencias, citadas ut supra por la Sala Constitucional, tienen marcada notabilidad en virtud de sintetizar, hasta ese momento, la parte adjetiva jurisprudencial desarrollada en torno a la figura de la indexación judicial, pero los criterios vinculados a dicha figura continúan desplegándose, dado el auge e importancia que representa la inflación galopante (hiperinflación) para los justiciables en Venezuela.

Luego de la relevante sentencia N° 448, ut supra referida, en fallos posteriores la Sala Constitucional ha seguido dictaminado en torno a la indexación judicial, de las cuales extraemos las más relevantes que son:

La sentencia N° 714, de fecha 12 de junio de 2013, la Sala Constitucional del TSJ, donde la sala aclara que:

a.    La indexación debe ser acordada sobre el monto del capital demandado no sobre los intereses reclamados;

b.    Proceden desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día que queden firme el fallo;

c.    Debe excluirse para el cálculo los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, entre ellos recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización no imputable a las partes;

d.    Para el cálculo debe tomarse de base el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV). Así como también la sentencia 539, del 11 de agosto de 2017, pronunciada la Sala Constitucional del TSJ, en donde se reitera que: Al establecer el artículo 1737 del Código Civil que el aumento o disminución de la moneda no incide ni influye en la obligación, de ocurrir el pago antes del vencimiento del término de pago; por interpretación al contrario, si la variación de la moneda ocurre posterior al vencimiento de la obligación, es factible el ajuste que restablezca el equilibrio económico roto por el aumento o disminución del poder adquisitivo de la moneda, es decir la obligación debe ser exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. 

 

2.2.   La indexación judicial en el Derecho del Trabajo. 

 2.2.1.   La sentencia de la Sala Civil del 17 de marzo de 1993. 

La sentencia líder de la indexación judicial laboral es la del 17 de marzo de 1993, (caso: Camillius Lamoreal vs. Machinery Care y otro), emitida unánimemente por la entonces Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuyo ponente fue el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, y según su propio dicho “está asentada en argumentos de orden jurídico, económico y moral”, donde el argumento económico es “el riesgo del acreedor de deudas de dinero por consecuencia de la pérdida del valor de cambio de la moneda en época de inflación” y “mantener el justo equilibrio de las prestaciones pactadas en momentos de perturbación económica”, el jurídico “corregir los efectos de la mora del patrono en el pago puntual de las prestaciones sociales del trabajador a la terminación del respectivo contrato individual” y las razones éticas “impedir que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del patrono remiso”. (Alfonzo-Guzmán, 2016, p. 228).

Posteriormente, el mismo autor señala que la sentencia referida concluye que las normas protectoras del salario tienen como única y deliberada razón “la garantía del sustento y la cobertura de las necesidades vitales, individuales y familiares de quien lo devenga (…)” descubriendo “el estrecho parentesco jurídico” entre las obligaciones patrimoniales del patrono y las obligaciones alimentarias del Código Civil. A las prestaciones del trabajador se le consideran deudas de valor, no tanto con carácter de indemnización sino la obligación misma “expresada en su valor equivalente de la moneda en el momento de su pago”. (ob. Cit., p. 232).

Más adelante, el precitado autor indica que la Sala, luego de declarada materia de orden público social el reajuste por inflación o corrección monetaria dictamina que la misma es procedente, aún cuando no haya sido solicitada por el demandante, por cuanto “el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria”. ”. (ob. Cit., pp. 234- 235). 

2.2.2.    Otras sentencias de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia

La controvertida sentencia del 14 de agosto de 1996, de la Sala Civil de la entonces CSJ, cuyo ponente fue el magistrado Grisanti Luciani, la cual aparentemente contradice a la sentencia del 17/03/1993, al disponer: “(…) la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos”, señalando en la dispositiva que el cálculo sería: (…) entre la fecha de la admisión del referido libelo y la (en) que el tribunal debió dictar sentencia, es decir excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia (…)”. (Ob. cit., p. 235).

Este pronunciamiento quedó aclarado por el fallo emitido en la Sala Civil de la extinta CSJ, en fecha 28/11/96, donde el ponente es el magistrado Dr. Alfonzo Guzmán,  señalando en la misma que:

Resulta necesario precisar el verdadero alcance del pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido (…) contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada (…) Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

a)  La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (…) y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes. (Alfonzo-Guzmán, 2016, pp. 235- 236).

 

Al mismo tiempo Henríquez La Roche ratifica que la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, ut supra referida, expresa “El juez laboral debe aplicar de oficio la corrección monetaria” y su cuantificación debe hacerse a la rata del índice del Banco Central de Venezuela “a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador” y añade que “(…) el crédito del damnificado tiene que, necesariamente, ser liquidado con referencia al valor que la moneda haya asumido para el momento en que se efectúa la liquidación”. (2006, pp. 755-756). 

2.2.3.       Sentencias   de   la    Sala   de Casación Social    posterior    a la Constitución de 1999.

Se revisan las sentencias emitidas por la Sala de Casación Social ulterior de la Constitución de 1999, por cuanto interesa inquirir su punto de vista sobre la indexación, vigente ya el artículo 92 de la Constitución; interesa contrastar la interpretación dada por la sala a dicho artículo en virtud de ser el que establece “(…) El salario y las prestaciones sociales son deudas laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Garay, 2001, p.71).


Las sentencias objeto de revisión son las siguientes: 

a)     Sentencia N° 10, de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala de Casación Social mediante la cual se establece que la indexación es materia de orden público cuando la materia objeto del juicio son las prestaciones sociales, y por ello el juez debe aplicar la indexación judicial, aun cuando no haya sido solicitada, pero también dice que “no se puede pretender que se acuerde una corrección monetaria de una cantidad que ya ha sido percibida, porque se estaría desvirtuando la finalidad de la misma y en consecuencia, se estaría creando una inseguridad jurídica”. (Hernández Álvarez, Mirabal Rendón y Colmenares Bastidas, 2008, pp. 98-99).

b)     Sentencia N° 400, de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la Sala de Casación Social mediante la cual precisa que: es incierto que las cantidades a indexar son solo las provenientes de prestación de antigüedad y al respecto dice:

Por el contrario, como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, 2002). Negritas propias.

 

Esta decisión aclara o precisa que no solamente se indexan las prestaciones sociales sino todas las cantidades provenientes de la relación individual del contrato de trabajo, por el carácter alimentario de las mismas.

 

c)      Sentencia N° 377, de fecha 26 de abril de 2004, emanada de la Sala de Casación, a través de la cual la sala, ante un recurso de legalidad intentado, manifiesta que es pertinente señalar que el método de indexación tiene la función de restablecer la lesión sufrida, en el poder adquisitivo, por el salario y demás prestaciones laborales, y en el caso objeto de estudio se aprecia que el bolívar es el que sufre el proceso inflacionario, mas no el dólar estadounidense, por lo que se infringe una máxima de experiencia pretender indexar o corregir monetariamente la moneda estadounidense. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, 2002).

d)     Sentencia 1462, de fecha de noviembre de 2005, de la Sala de Casación Social, mediante la cual esté órgano judicial cambia el criterio que venía aplicándose, decidiendo que la indexación ha de calcularse desde el decreto de ejecución: Con respecto a la corrección monetaria, esta Sala de  Casación      Social,      modifica       el        criterio         sostenido por  el  sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere  voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. 

 

Este criterio reduce los lapsos de indexación, socavando las razones o argumentos utilizados en la Sentencia del 17 de marzo de 1993 cuando la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil comenzó a aplicar la indexación judicial para las deudas laborales, instaurándola desde la admisión de la demanda. La sala aplica el novedoso artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al entender del autor de este artículo, en circunstancias desfavorables para el trabajador, perjudicándolo en su patrimonio.

           Al comentar este artículo en su obra, Henríquez La Roche indica

 

Este artículo de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza a aplicar al crédito reconocido en la sentencia la corrección monetaria, pero sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo (Art. 524) y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la admisión de la demando (sic) ni la notificación del demandado para la audiencia preliminar. (2006, p. 756).

 

La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el artículo 185, y la interpretación dada al mismo por los operadores de justicia, cambia radicalmente el criterio que venía imperando desde la sentencia emitida por la Sala de Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1993, contrariando las razones o argumentos que imperaron en ese entonces para establecer los lapsos a aplicar en la indexación judicial en las causas donde se encuentren presentes como objeto el orden público social, y en este caso las obligaciones provenientes de la relación de trabajo así eran consideradas por asimilarse a las obligaciones alimentarias.  

e)    Sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social, mediante la cual la sala en ejercicio de su labor interpretativa      expone:

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación. (…) (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, 2008). 

 

La Sala de Casación Social, conteste con lo anterior, establece en la presente decisión los parámetros a considerar por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala aplicable a los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral, lo cual, por su importancia, se reproduce a continuación


En primer lugar: (…) los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, (..) el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, (…) el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación. En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. (Valbuena, 2011, pp. 537-538).

 

Esta sentencia de la Sala de Casación Social, fija los parámetros para la condena de intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y constituye la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala con relación a la figura de la indexación y los intereses moratorios, dejando el período a indexar o corregir monetariamente  y el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales. Se aprecia en esta decisión un avance al precisar los períodos para calcular la indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios, los cuales se inician a partir de que la obligación se hizo exigible y no es otro que al término de la relación de trabajo, concordando plenamente con el ex presidente de la Extinta Corte Suprema de Justicia Rafael Alfonzo Guzmán al referirse al famoso dictamen de la extinta Sala Civil de la entonces Cote Suprema de Justicia, quien en su obra indica:

Pensamos que en futuros fallos la Sala habrá de revisar su trascendente pronunciamiento en el sentido de que, en vez de ordenar, como hizo, el reajuste monetario desde la fecha de la demanda, la ordene desde aquélla en que las prestaciones sociales debieron ser pagadas al trabajador-es decir, desde el mismo día de terminación del contrato de trabajo. (2016, p. 235).

 

f)   Sentencia N° 730, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Social, mediante la cual la sala ejerciendo la casación de oficio como mecanismo instaurado para tutelar normas cuyo respeto es esencial, y donde esté afectado el orden público, y habiendo afectado esta decisión la corrección monetaria o indexación, declarada materia de orden público social desde el 17 de marzo de 1993 por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, decide

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos acordados excepto los salarios caídos, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral -3 de julio de 1990- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo monto se determinará a través de experticia complementaria del fallo, cuya designación la hará el Tribunal de Ejecución, considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago, se determinará a través de experticia complementaria del fallo, cuya designación la hará el Tribunal de Ejecución, y a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral (3 de julio de 1990), para la antigüedad; y, desde la citación de la demandada (13 de diciembre de 1991), para el resto de los conceptos laborales acordados excepto los salarios caídos, hasta la fecha en la cual se realice el pago efectivo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados bajo los parámetros supra establecidos. Así se declara.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Lo trascendente de la decisión ut supra transcrita parcialmente es que, en primer lugar la Sala en aplicación directa del artículo 92 de la Constitución y del criterio fijado por la misma Sala en la sentencia 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, ordena el pago de los intereses mora desde la “terminación del vínculo laboral”, y asimismo y respetando el criterio fijado, ya mencionado, ordena el pago y cálculo de la corrección monetaria o indexación judicial, es decir ratifica el criterio de la misma Sala emitido en noviembre de 2008, que es el criterio que se ajusta a lo planteado por el excelentísimo magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, quién siempre sostuvo que estas obligaciones debían pagarse desde la culminación de la relación de trabajo. 

g)  Sentencia 1230, de fecha 5 de diciembre de 2016, de la Sala de Casación Social, mediante la cual la sala, ante un procedimiento que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral, decide con relación a los intereses moratorios y corrección monetaria o indexación lo siguiente.

De los intereses moratorios y la indexación:

Consecuente con el criterio contenido en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.) se condena el pago de los intereses de mora sobre la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual será computado con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. El mismo se estimará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) se calculará desde la fecha de la notificación de la demanda el 18 de febrero de 2011 (folio 11 de la primera pieza del expediente), hasta el efectivo pago, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y 3) para la cuantificación de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo sobre la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual el perito designado deberá realizar el cómputo desde la fecha de notificación de la demandada (18 de febrero de 2011) hasta el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de esta Sala, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.


 

Al igual que el comentario realizado a la sentencia anterior, del fallo ut supra transcrito, lo relevante es mencionar que se mantiene la doctrina fijada en la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, y ordena el pago y cálculo de la corrección monetaria o indexación judicial desde la “desde la fecha de la notificación de la demanda”, donde señala: “exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el proceso derogado” (Valbuena, 2011, p. 537). 

 

Conclusiones 

La indexación judicial aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo nace o se institucionaliza con la sentencia del 17 de marzo de 1993, emitida por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo origen se fundamenta en argumentos jurídicos, económicos y morales, al estar de por medio acreencias del trabajador que sometidas al proceso inflacionario corrían el riesgo de perder su valor de cambio, o lo que es lo mismo perder poder adquisitivo.

 

La indexación judicial y por ende la laboral, ha estado sometida a grandes cambios jurisprudenciales, los cuales adquieren relevancia en los procesos inflacionarios a que es sometida la moneda nacional, el Bolívar, que pierde poder adquisitivo, afectando enormemente las acreencias en las obligaciones alimentarias, entre ellas las derivadas de la relación laboral.

A nivel del derecho del trabajo, la indexación judicial, primero pasó por un proceso de reconocimiento de ese derecho, tal como ocurrió el 17 de marzo de 1993, allí mismo se le identifica como materia de orden público social, y por lo tanto su declaratoria procede de oficio, es decir, sin necesidad de ser requerida ante la instancia judicial.

De igual modo dentro de ese proceso evolutivo, la indexación judicial, desde que nace dice la doctrina que el período de cálculo debe iniciar desde la fecha de admisión de la demanda, hecho éste acordado en la sentencia del 17 de marzo de 1993, y a decir por el propio ponente, así fue acordada para evitar mayor impacto frente al deudor u obligado, como lo es el patrono, pero admite el ponente, Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, que la figura de la indexación de deudas laborales ha de computarse desde la finalización de la relación de trabajo, hasta su pago efectivo.

Con la entrada en vigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) y su artículo 185, el cual establece que la indexación y los intereses moratorios es para la fase de la ejecución final de la sentencia en caso de que el condenado no cumpla voluntariamente con la misma, la Sala de Casación Social cambia de criterio y ordena que el cálculo de la indexación y los intereses moratorio sea a partir del decreto de ejecución y hasta materializarlo, la figura de la indexación pierde su sentido y alcance, tal como había sido fundado inicialmente, generando indefectiblemente pérdidas patrimoniales al débil económico de la relación laboral, obviándose el "exigente reclamo ético de mantener el justo equilibrio de las prestaciones pactadas en momentos de perturbación económica”, tal como bien lo expresa el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán y violentándose en sentido y alcance del basamento constitucional (art. 92 CRBV) de considerar al salario y las prestaciones sociales como deudas de valor.

El 11 de noviembre de 2008, con la sentencia 1841, la Sala de Casación Social, con una doctrina de mucho contenido del valor justicia, fija los criterios para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios, y ciertamente hace una interpretación constitucional que su exigibilidad inmediata y su característica de deuda de valor, además de su particular esencia de obligaciones de carácter alimentario, fuerza al órgano decisor jurisdiccional a establecer que el cómputo de la indexación y de los intereses moratorios “debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible”, es decir al término de la relación de trabajo. 

Al efectuar un minucioso proceso de revisión del acervo jurisprudencial posterior al 11 de noviembre de 2008 se observa, con escasas excepciones, que la Sala de Casación Social ha sostenido en el tiempo su valioso aporte jurisprudencial de alto contenido social. 

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS  

Alfonzo-Guzmán, R. J. (2016). Nueva didactica del derecho del trabajo

(Décimasexta Edición ed.). Universidad Católica Andrés Bello.

 

Banrepcultural. (s. f.). Corrección monetaria. https://enciclopedia.banrepcultural.org. Recuperado 20 de octubre de 2020, de

https://enciclopedia.banrepcultural.org/index.php/Correcci%C3%B3n_ monetaria

 

De Figueroa, E. (s. f.). Naturaleza y tratamiento de la inflación. Dialnet.

Recuperado 20 de octubre de 2020, de https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2495873

 

Díaz Carabaño, Rueda Pinto, G. R. (s. f.). DEUDAS DE VALOR. http://servicio.bc.uc.edu.ve/. Recuperado 21 de octubre de 2020, de http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/idc23/23-1.pdf

 

Domínguez Guillén, M. C. (s. f.). Consideraciones Procesales sobre la indexación Laboral. http://www.ulpiano.org.ve. Recuperado 20 de octubre de 2020, de http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCV/119/rucv_ 2000_119_197-232pdf.pdf


Garay, J. (2001). La Constitución Bolivariana. Corporación AGR. Henríquez La Roche, R. (2006). NUEVO PROCESO LABORAL

VENEZOLANO (Primera ed.). Centro de Estudios Jurídicos del Zulia- CEJUZ.


 

Hernández Álvarez, Mirabal Rendón y Colmenares Bastidas, O. I. A. M. (2008). Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Universitas. 

 

Hirschberg, E. (s. f.). EL PRINCIPIO NOMINALISTA.

http://historico.juridicas.unam.mx/. Recuperado 21 de octubre de 2020, de http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/112/ dtr/dtr8.pdf

 

Martínez, Ramírez y Zarta, A. C. A. (s. f.). LA INFLACION: APROXIMACION A UN PROBLEMA. ASPECTOS METODOLOGICOS, TEORICOS y

EMPIRICOS. ASTRID MARTINEZ ’k. Dialnet. Recuperado 20 de octubre de 2020, de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4935130.pdf

 

Namén Vargas, W. (s. f.). OBLIGACIONES PECUNIARIAS Y CORRECCIÒN

MONETARIA. https://revistas.uexternado.edu.co/. Recuperado 21 de octubre de 2020, de https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/download/67 5/638/

 

Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. (2002, 27 junio).

Sentencia N° 400. http://www.tsj.gob.ve/decisiones#. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/RC400-270602- 02184.HTM

 

Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. (2008, 11 noviembre).

Sentencia 1841-111108-2008-07-2328.html.

http://www.tsj.gob.ve/decisiones#. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/1841-111108- 2008-07-2328.HTML

 

Valbuena, A. (2011). Protección de los Derechos Sociales conforme a la Legislación y la Jurisprudencia Venezolana (Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara- XXXVI Jornadas J.M.Domínguez Escobar &

P. P. Pasceri Scaramuzza, Eds.). Editorial Nuevo Horizonte C.A.