jueves, 8 de noviembre de 2018

La Suspensión De La Relación De Trabajo No Puede Superar Los 12 Meses - La Suspensión No Se Cuenta Como Tiempo Efectivo De Servicio Para El Cálculo De Los Beneficios

SCS/TSJ N°075 de fecha 17.02.17 (caso: KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ Vs. GRAN HOTEL DELICIAS, C.A.):

LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO NO PUEDE SUPERAR LOS 12 MESES - LA SUSPENSIÓN NO SE CUENTA COMO TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIO PARA EL CÁLCULO DE LOS BENEFICIOS



       En el presente caso el recurrente pretende obtener derecho a vacaciones y al bono vacacional durante el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo, y señala que se excluyó ese lapso de tiempo para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales. “…Señala el recurrente que la recurrida negó a la trabajadora las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al lapso 2013-2014, en virtud que la relación laboral finalizó en el año 2013; que del alegato de la demandada, resulta evidente que la trabajadora se encontraba suspendida por incapacidad hasta el 4 de julio de 2014, después de que el INPSASEL certificó su discapacidad, lo cual a su entender hasta esa fecha la relación de trabajo estuvo en suspenso por enfermedad y dicho lapso de suspensión debe computarse para la antigüedad de la trabajadora, por lo cual consideró que ese tiempo de suspensión se computa como tiempo efectivo de servicio para todos los efectos laborales” 

       “A los fines de resolver la presente delación, pasa esta Sala a reproducir el contenido de los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras” (…) Conforme al análisis de las normas antes transcritas, se puede apreciar, en primer lugar, que la suspensión de la relación de trabajo procede por enfermedad ocupacional que le impida al trabajador prestar servicio, por un período que no debe exceder de doce meses, y, en segundo lugar, que durante el tiempo de la suspensión el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el empleador a pagar el salario, por tanto, este período no contará como tiempo efectivo de servicio a los efectos de los beneficios -vacaciones, utilidades y bono vacacional-, a los que tendría derecho el trabajador de no estar suspendida la relación, pero si se tomará en cuenta solo para la antigüedad del trabajador...”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/196142-075-17217-2017-16-236.HTML
Fuente: http://www.actualidadlaboral.com.ve/

viernes, 3 de agosto de 2018

Trabajador eventual criterio de la Sala de Casación Social

Sala de Casación Social ratificó condiciones del trabajador eventual



Mediante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0183 de fecha 07 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Danilo Mojica Monsalvo, la Sala ratificó criterio para calificar un trabajador como trabajador eventual, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (“LOTTT”).

Al respecto la Sala estableció lo siguiente:

“Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que el trabajador eventual es aquel que realiza sus funciones en forma irregular y sin continuidad, finalizando su labor con la conclusión de la tarea encomendada, es decir, que la misma se caracteriza por no ser permanente; configurándose dicho supuesto en ese caso, donde el servicio prestado no era continuo y que terminaba al cumplir el trabajador con la labor encomendada, que consistía en impartir el curso respectivo o al terminar su instrucción en alguna misión de naturaleza educativa (…) los demandantes prestaron servicios no continuos, en misiones e impartiendo cursos para los que eran requeridos, debiendo cumplir con un número determinado de horas académicas, con la finalidad de dar el contenido programático del curso asignado, cobraban por horas laboradas, por lo que concluye que no pueden calificarse como empleados regulares y permanentes”.

En ese sentido, dispuso la Sala que “el trabajador eventual se caracteriza por: La irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada”.

Asimismo, en referencia de lo que debe ser considerado como continuidad en la prestación de los servicios, la Sala expresó:

“Supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo”.




Ver texto íntegro de la sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/208431-0186-7318-2018-17-587.HTML

Fuente: http://www.badellgrau.com

jueves, 5 de julio de 2018

GARCÍA DE ENTERRÍA Y LA LIBERTAD

García de Enterría y la libertad
Una visión diferente de una de las grandes figuras del Derecho en España
Raúl Bocanegra Sierra Catedrático De Derecho Administrativo 22.09.2013 | 00:00
García de Enterría y la libertad
García de Enterría y la libertad


     La idea de la libertad preside toda la obra de García de Enterría y la recorre entera. Durante el franquismo se manifestó de forma muy visible, lo mismo que a lo largo de los años fundacionales del sistema constitucional y durante la Transición, perdiendo después lógicamente perceptibilidad o apariencia, una vez consolidado el sistema constitucional justamente sobre un régimen de libertades.

Eduardo García de Enterría

    El Derecho Administrativo gira alrededor de la relaciones entre la Administración y los ciudadanos, en torno a la relaciones de poder entre el Estado y los ciudadanos y sobre su control. Se trata del sometimiento de la Administración al Derecho, de la sujeción del poder al Ordenamiento jurídico y se proyecta, por tanto, sobre todas las grandes cuestiones del Estado y del Poder, pero también sobre otros muchos asuntos aparentemente no tan grandes que afectan intensamente a la vida ordinaria de las personas: se ha dicho -y se ha dicho con acierto- que la Administración y, por tanto, el Derecho Administrativo acompaña al hombre desde la cuna hasta la tumba. La obra inmensa del profesor García de Enterría, carente de parangón en el panorama del Derecho público español, abarca prácticamente todos los ámbitos de esas relaciones propias del Derecho público, de manera que muy pocas cosas han escapado a su mirada lúcida y creadora. El rigor de sus planteamientos institucionales, estrechamente conectados con la mejor dogmática jurídica alemana (él mismo cita a Ortega, aunque para criticarlo, cuando este dice que leyendo un libro en alemán se aprende más que leyendo tres en español), era literalmente desconocido hasta entonces entre nosotros. Pero su inmenso instrumentario jurídico (con un gusto especial por la historia y por la historia del pensamiento), perfectamente afinado, no se dirige a la satisfacción de vanidad alguna, a la obtención de cargos o sinecuras o al puro disfrute intelectual, sino que está generosamente puesto, por el contrario, al servicio de la solución de los problemas que afectan al pueblo al que pertenece, al país en el que vive -España- porque, como él mismo ha dicho tantas veces (y yo personalmente he repetido otras tantas), o el Derecho sirve para resolver problemas o no sirve para nada.


    Todo ello, desde una inequívoca posición de defensa de la libertad. La libertad es, sin duda, una característica que preside y que define toda la obra de García de Enterría. La Ciencia, ninguna Ciencia, incluso la Ciencia aparentemente más abstracta, no es neutral ideológicamente; mucho menos lo es el Derecho y menos aún el Derecho administrativo, directamente dirigido a regular las relaciones de poder. Siempre, necesaria, inexorablemente, la Ciencia -y las Ciencias jurídicas, entre ellas- está al servicio de algo o de alguien, de algunas ideas, de algunos valores. Es inevitable la existencia de un fondo, de un background ideológico, propio y personal del investigador científico, que se proyecta sobre el resultado de la investigación y cuyo contenido es detectable, incluso en contra de la voluntad de quien quiere oscurecer su propio pensamiento, amparándose en una supuesta e inexistente objetividad de la Ciencia. No es el caso del profesor García de Enterría, en quien el pensamiento fluye diáfano, sincero, comprometido firmemente con sus propias creencias y convicciones y, muy especialmente, con la idea de la libertad (y de la justicia, naturalmente), que es el aliento que anima su pensamiento jurídico entero. Esto, que no es nada frecuente históricamente entre nuestros iuspublicistas, habitualmente proclives a convivir cómodamente con el poder constituido, es más meritorio si se tiene en cuenta el contexto de la España en la que García de Enterría comienza su producción científica. A la desolación intelectual abrumadoramente dominante en el ambiente, el atraso generalizado (la renta per capita de 1936 no se recupera hasta por lo menos veinte años después), se une la falta de libertades cuya reivindicación podía conducir en un determinado momento directamente al ostracismo o a situaciones aún más comprometidas y peores. La lucha de un jurista demócrata no era fácil en esta época y de esto sabía algo el profesor García de Enterría.


    Ello puede fácilmente comprenderse a través del examen de algunos elementos esenciales del Derecho público, como pueden ser su noción de Constitución, su concepción del Derecho Administrativo o su idea de los derechos fundamentales.


    Para García de Enterría la Constitución no es una simple pieza lógica o sistemática que exista en cualquier Estado, de tal manera que cualquier texto que así se llame sea una Constitución. No es cierto, como quería Carl Schmitt, el gran jurista justificador del nazismo, que pueda haber un Estado de Derecho (y una Constitución, por tanto) feudal, corporativo, burgués, nacional, social, jurídico-natural, de racionalidad, histórico-jurídico? Por el contrario, el principio del Estado Derecho exige una Constitución que, para serlo, ha de ser, como señala García de Enterría (en línea con el sentido primero de la tradición revolucionaria francesa, que conocía como nadie, incluidos los franceses), una Constitución de libertad, «porque la libertad es consustancial a la idea misma del poder como relación entre hombres; el concepto de un poder absoluto o ilimitado es intrínsecamente contradictorio, puesto que nadie puede estar sometido íntegramente a otro semejante sin negar su propia esencia humana, sin cosificarse».


    No otra cosa puede decirse de su concepto del Derecho Administrativo como Derecho estatutario, en el que la negación de la personalidad jurídica del Estado y la afirmación de la misma en la Administración, no era, entre otras cosas, sino un instrumento directamente lanzado contra el estatalismo de la estructura del poder franquista, que trataba de disolver las libertades individuales en la persona jurídica colectiva del Estado, y una enérgica afirmación de la defensa de las libertades individuales frente al poder no democrático de la época. Así, la formulación de este concepto, situado en el centro mismo de las reflexiones de un importante grupo de administrativistas, discípulos de García de Enterría, pudo servir inicialmente como elemento aglutinante de la que en un determinado momento fue llamada la Escuela democrática del Derecho Administrativo.


    Nada diferente respecto de los derechos fundamentales. El principio del Estado de Derecho, inescindible del concepto de Constitución, lleva consigo, asimismo, para García de Enterría «la concepción de unos derechos fundamentales que aseguran el libre desenvolvimiento de los ciudadanos como personas singulares y solidarias...», lo que se «ha convertido hoy en un dogma universal, por más que no siempre, ni siquiera predominantemente, vaya seguido de consecuencias efectivas».


     La libertad está presente también en su propia andadura personal, como no podía ser de otro modo. Abogado brillantísimo, jamás aceptó cargo alguno (Aurelio Menéndez ha contado muchas veces jocosamente que él ha sido lo que no quiso ser D. Eduardo) que le hubiera podido limitar su libertad personal o su independencia de criterio, lo que encaja cabalmente, por lo demás, con esta su otra gran pasión profesional, el ejercicio de la abogacía -perfectamente complementario con la dedicación científica en una disciplina como el Derecho Administrativo-, en el que la independencia y la libertad se constituyen en elementos esenciales de la profesión.