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lunes, 17 de febrero de 2014

El Levantamiento del Velo Societario en el Derecho del Trabajo. Autores: Marcos Guerrero y Jarenth Matheus Albornoz. Revista Iberoamericana de Investigación Aplicada

Revista Iberoamericana de Investigación Aplicada>


El levantamiento del velo societario en el derecho del trabajo

Marcos Aurelio Guerrero 

Jarenth Alexandra Matheus Albornoz


Resumen

Se realizó una Investigación Jurídica de tipo Documental, cuyo objetivo persigue profundizar en la Teoría del Levantamiento del Velo, conocida también como «Desestimación de la Personalidad Jurídica Societaria» conforme a la cual se permite prescindir de la ficción jurídica creada por el legislador venezolano en el artículo 205 de Código de Comercio, que establece que la sociedad formalmente constituida «tiene su propio patrimonio y capital social independientemente del de los socios» admitiéndose que se trascienda al patrimonio de éstos últimos, con el fin de responder ante terceros de las obligaciones de la sociedad, cuando median figuras como el fraude a la ley y el abuso del derecho. En este sentido, se estudiaran sus antecedentes, sus fuentes doctrinarias, legales y jurisprudenciales, concluyéndose con el análisis de experiencias extranjeras. 

Palabras clave: Fraude a la ley, abuso de derecho, personalidad jurídica, desestimación de la personalidad jurídica.



The lifting of the corporate veil in the labour law
Abstract 

A legal investigation of type documentary, whose objective aims to delve into the theory of the lifting of the veil, known also as a «Rejection of the personality legal corporate» according to which is allowed to dispense with the fictional legal created by the Venezuelan legislature in article 205 of the code of Commerce, which establishes that formally constituted society «has its own heritage and social capital regardless of the partners of» admitting that it transcends to the heritage of the latter was carried outin order to respond to third parties of the obligations of the company, when median figures such as the fraud law and abuse of the law. In this sense, are studying their backgrounds, their sources of doctrinal, legal and jurisprudential, concluding with the analysis of foreign experiences. 
Key words: fraud law, abuse of law, legal personality, refusal of legal personality. 


Recibido el 21/10/2013. Aceptado el 09/12/2013.


Introducción

 

   Para nadie es un secreto que las sociedades mercantiles han jugado un rol muy importante en el desarrollo de los Países, tan es así, que a medida que la humanidad ha ido avanzando, las sociedades también lo han hecho, ello con el ánimo de ser competitivos en la economía reinante- globalizada- y su consiguiente necesidad de integración económica, vertical, horizontal o mixta- , haciendo inclusive que las relaciones societarias sea aún más complejas. 
   
  Nuestra legislación, así como lo hacen las legislaciones del mundo en general, ha permitido que las personas se dediquen a la actividad económica de su preferencia, con las únicas limitaciones que las que establezcan las leyes (Art. 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Aunado a ello, el legislador en el Código de Comercio, señala que las sociedades de comercio, una vez que han cumplido con el procedimiento que la ley señala para su constitución, esto es, el acuerdo de voluntades exteriorizado en un acta constitutiva y el registro de la misma, están investidas de personalidad jurídica, considerándose un ente diferente al de los socios, que subsiste independientemente de la vida de ellos, que tienen su propio patrimonio o capital social, el cual según Barboza P, Ely (1998:145) «cuya intangibilidad con respecto a los acreedores de éstos se mantienen durante su existencia» Art. 205 del Código de Comercio. 
   
   No obstante lo anterior, el día a día ha puesto de manifiesto que los socios utilizando su cuerpo societario- personalidad jurídica- y abusando del derecho que ostentan, causan daños a terceros, privándolos o despojándolos de sus derechos. Este uso abusivo de derechos que desnaturaliza el objeto de las sociedades, es lo que ha permitido la aparición de la teoría del levantamiento del velo o desestimación de la personalidad jurídica, que consiente negar eficacia a dicha ficción legal: personalidad jurídica y patrimonio separado de la sociedad para penetrar en el interior de la misma, de los socios y en fin en el hermetismo que proporciona la personería jurídica, con el objeto de examinar sus reales intereses. 
   
   El Levantamiento del Velo, según lo señala BOLDO R, Carmen (2000:46) « (…) da un rechazo a la concepción formalista de la personería jurídica y se inicia una concepción realista de dicha institución». 
   
   En Venezuela, la teoría del levantamiento del velo societario se ha aplicado en los grupos de empresas, los cuales se presentan como un empleador, que está conformado por varias unidades económicas distintas, con el fin ulterior de satisfacer necesidades del mercado, representadas como una entidad única y, al mismo tiempo, plural. Única, porque es una la persona que preside, dirige y coordina la actividad de las demás organizaciones; plural, porque desde el punto de vista técnico, económico y jurídico, ella se resuelve en una pluralidad de organizaciones autónomas, manteniendo cada una, desde el punto de vista jurídico, su propia individualidad y personalidad. 
   
   Desde esta perspectiva, se analizaran casos particulares de grupos de empresas, concebidos como una nueva estructura empresarial, que dejó atrás una organización integrada según el modelo fordista; donde el empleador no está a todas luces definido; toda vez que, mediante la segmentación del proceso productivo, la movilidad funcional y geográfica del trabajador, quedan enmascarados o encubiertos a través de organizaciones societarias, con el objetivo de evadir o diluir la aplicación del derecho del trabajo; a las cuales la jurisprudencia venezolana empleó la desestimación de la personalidad jurídica. 
   
   Ahora bien, es objeto de este trabajo y así se ha planteado estudiar, el levantamiento del velo, partiendo de sus antecedentes, fuentes doctrinarias, legales y jurisprudenciales con especial referencia para ésta última, en los grupos de empresas, ello en virtud que ha sido la jurisprudencia venezolana quien ha permitido la despersonalización de la Personalidad Jurídica o el Levantamiento del Velo Corporativo, atendiendo al principio constitucional de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de los actos.

I.- ANTECEDENTES. 
1.1. EL DERECHO ANGLOAMERICANO.

Las fuentes doctrinarias revelan, que el surgimiento de esta teoría se produjo en el Derecho Angloamericano, como respuesta judicial ante los fraudes cometidos por los miembros de la sociedad, en relación a la nacionalidad de las sociedades con ocasión a la Primera Guerra Mundial. En ese momento se planteó el problema de si a una sociedad nacional cuyo capital mayoritario se encontraba en manos de extranjeros pertenecientes a una nación enemiga, podía ésta ser considerada como sociedad enemiga, a efectos de la aplicación de determinadas normas imperantes en aquel momento de contienda. 

   Así fue pues, como en el caso de Raimier Co. vs Continental Tyre & Rubber Co, se descorrió el velo de la sociedad para juzgar conforme a la realidad de los hechos y se impidió con dicha teoría que la industria pasara a manos extranjeras, así como para evitar que algunos nacionales esquivasen el control fiscal y económico de las leyes nacionales mediante la constitución de empresas con nacionalidad extranjera. 

   Dicho criterio fue determinante en los Estados para extender la aplicación del levantamiento del velo societario a casos en los que se intentaba defraudar a los acreedores, evadir impuestos, actuar en fraude a la ley, lograr un monopolio o proteger delitos. De este modo quedaron sentadas las bases de esta doctrina, tendiente a mirar la sustancia y despreciar la forma, prosperando la idea de que la persona jurídica estaba sujeta a límites y no era una idea absoluta, más allá de que el uso de esta figura pudiera ser considerada abusiva. 

   Esta doctrina fue conocida en aquel momento como «the disregard of the legal entity», y según el nombre que en 1912 acuñó Wormser «piercing the corporate veil». Hoy día, según SEIJAS R, Teresa (2007:399) es conocida a través de las siguientes denominaciones: 

Disregard of the legal entity. 
Lifting the comporate veil. 
Piercing the corporate veil. 
Inoponibilidad de la persona jurídica (Doctrina europea). 
Desestimación de la persona jurídica. 
Teoría del allanamiento 
Redhibición de la persona jurídica. 
Descorrer o levantamiento de la persona jurídica. 
Rasgar el velo corporativo. 
Corrimiento y penetración del velo. 
Prescindencia de la persona jurídica 

   Al referirse a los antecedentes SEIJAS R, Teresa (2007:401) señaló: 
No es un tema novedoso, conforme lo señala el jurista argentino OSVALDO A. MADDALONI, para quien sus orígenes se dieron en Estados Unidos de Norteamérica, cuando los Tribunales admitieron la posibilidad de levantar el velo de la persona jurídica en aquellos casos en que se abusara de la personalidad jurídica para fines contrarios o ajenos a la vida de la sociedad. Nació así la doctrina denominada «disregard of legal entity» o caída del velo societario. Uno de sus primeras aplicaciones, se refiere al fallo del Juez Marshall en el caso del Bank of the United States vs Deveaux en 1809. Esta doctrina continuó desarrollándose y en el Siglo XX llega a Europa, en donde se incorpora paulatinamente a la legislación y jurisprudencia. 

   Igualmente, continua la autora citada ut supra (2007:402), señalando que, según el jurista peruano OSWALDO HUNDSKOPF EXEBIO, «sus orígenes se encuentran en los fallos jurisprudenciales del Siglo XIX, observándose su mayor desarrollo en el siglo pasado a través del propio Derecho Anglosajón, siendo acogido posteriormente por el Derecho Alemán y en diversos ordenamientos legales europeos, aplicándose incluso en Argentina». 

   En todo caso, cabe destacar que esta teoria constituyó una solución a los problemas concretos que se estaban presentando en torno al abuso de derecho y el fraude a la ley. 

   Aunado a lo anterior, y como consecuencia de las diversas decisiones que se venían produciendo en el mundo jurídico norteamericano, la teoria se fue difundiendo a Europa gracias a la obra del Alemán Rolf Serick, quien según el dicho de algunos autores fue el propulsor de adaptaciones conceptuales que hicieron posible su aplicación en el sistema continental o de base romanista.

1.2. LA DIFUSIÓN DE LA TEORÍA POR PARTE DEL ROLF SERICK.

   Sin duda alguna, el profesor alemán de la Universidad de Heidelberg, Rolf Serick, jugó un papel muy importante en la difusión del levantamiento del velo en toda Europa, así pues, se destaca su obra titulada «Apariencia y realidad de las sociedades mercantiles», la cual permitió que en Europa desencadenaran reacciones que originaran su establecimiento. 

   Al respecto PERRETI, Magaly (2007:33), citando a LOPEZ MESA, señala que: 
   Según el autor, SERICK, alegaba que la decisión de prescindir o no del velo societario debía partir de que se constatara un «abuso» de la personalidad jurídica de una sociedad. En su concepto, la resolución judicial de levantar la virtual incomunicación entre el ente ideal y sus miembros debía depender de que con ayuda del mismo se hubiera tratado de burlar una ley, de vulnerar o soslayar obligaciones contractuales o de perjudicar fraudulentamente a terceros». 

   En base a tales consideraciones SERICK, citado por PERRETI, Magaly (2007:33), dejó por sentado los posibles supuestos de abuso de personalidad, ellos son: el fraude de ley perpetrado por una persona jurídica; el fraude o violación de contrato y el daño fraudulento causado a terceros. 

   El fraude a Ley, ocurrirá cuando se produzca la realización de un acto con apariencia de licitud, amparado por una norma, para perseguir un resultado contrario a la ley. En la opinión de Miaja de la Muela, citado por OBANDO P, Roberto (2008:165) el fraude a la ley «consiste en la realización de uno o varios actos lícitos para la consecución de un resultado antijurídico».

Por su parte, el Fraude o Violación de Contrato, según PERRETI, Magaly (2007:34) «En este supuesto se incluirán los casos en que un socio, valiéndose de la sociedad, se sustrae, en forma legítima al cumplimiento de un contrato». 

   Finalmente, El Daño Fraudulento Causado a Terceros, se refiere a casos que no están incluidos en las categorías ya citadas de fraude de ley y de contrato, pero en los que también se causa perjuicio a terceros con la utilización de la persona jurídica. 

   A modo de síntesis, el trabajo de SERICK, mencionado anteriormente por la autora PERRETI, se circunscribe a una regla fundamental que posibilita penetrar en el sustrato de la persona jurídica, teniendo en cuenta principalmente las construcciones del derecho angloamericano. La regla fundamental se sustenta en que cuando por intermedio de una persona jurídica se posibilita la burla a una disposición legal, una obligación contractual o se causa un perjuicio a terceros, existe abuso de la personalidad jurídica. Sólo en estos tres casos puede alegarse que ha sido violada la buena fe, ya que de lo contrario la invocación de la buena fe trastorna todo el sistema de la personalidad jurídica.

II.- FUENTE DOCTRINARIA. 
2.1. EL LEVANTAMIENTO DEL VELO.

Con relación a su definición, SEIJAS R, Teresa (2007:401) expresa que levantamiento del velo es: 
   
   El acto por el cual se traspasa la forma externa de la personalidad jurídica de cualquier tipo de sociedad donde intervengan los socios con responsabilidad limitada, para investigar la realidad que existe en su interior, con el fin de evitar el fraude y la utilización de la personalidad con el fin de obtener resultados antijurídicos en perjuicio de intereses públicos o privados. (…) prescindir de la persona jurídica, implica el desconocimiento del principio de división patrimonial entre la sociedad y los socios: elimina las limitaciones de responsabilidad de los socios fijado por el tipo societario y resulta pertinente su aplicación cuando la persona jurídica es utilizada en contra de los intereses superiores de la sociedad o por motivo de conflictos externos o internos. 

   La definición transcrita, destaca que mediante el levantamiento del velo, se puede puede penetrar en el interior de la sociedad y de sus socios, siempre y cuando éstos hayan abusado de la personalidad juridica en perjuicio de terceros. 

   En sintonía con lo anterior, BOLDO R, Carmen (2000:46) señala que la teoría se limita a ser «una expresión metafórica bajo la que se agrupan un conjunto de sentencias en las que se resuelven casos de fraude de ley, caracterizados por su común norma de cobertura: la normativa referente a la persona jurídica». 

   La anterior referencia, pone en evidencia lo que representa en la legislación venezolana el levantamiento del velo, pues en nuestro ordenamiento jurídico se trata de un Instituto de elaboración doctrinaria y jurisprudencial que pretende dejar sin efecto la estructura formal de la personalidad jurídica, con el fin de resolver los casos particulares suscitados con ocasión al fraude a la ley. 

   También, LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, citado por PERRETI, Magaly (2007:173), la define como: 

   Una técnica estrictamente judicial que ningún otro operador jurídico puede utilizar para desconocer el hermetismo de la personalidad jurídica reconocida por la ley. Se trata de una institución de verdad material, asociada a la defensa de dos principios fundamentales, que tienen además la consideración de PRINCIPIOS ESENCIALES CONFIGURADORES DE LA SOCIEDADES MERCANTILES, y que son el PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE LA CLANDESTINIDAD EN EL EJERCICIO DEL COMERCIO Y EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA PATRIMONIAL O DE PROHIBICIÓN DE CONFUSIÓN DE PATRIMONIOS (destacados del autor).

III.- FUENTE LEGAL. 3.1. AUSENCIA DE REGULACIÓN

En materia laboral, no hay regulación expresa sobre el levantamiento del velo. No obstante, via jurisprudencial, se ha permitido su desestimación para los casos consagrados en los artículos 174 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT derogada ), relativas a los beneficios líquidos a repartir - utilidades- en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), referido a los Grupos de Empresa. 

   El término Grupo de Empresas apareció con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) de 1999, específicamente en su Artículo 21, dándose así un reconocimiento a éstas nuevas formas de organizaciones empresariales. 

Posteriormente y con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el 28 de abril 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, se ratificó el contenido de la norma descrita y se mantuvo su tratamiento, con la salvedad en el cambio de la numeración, actualmente previsto en el artículo 22.

A grandes rasgos, la definición proporcionada por el artículo 22 in comento, permite determinar la existencia del grupo cuando se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. Así lo establece, el artículo 22 ejusdem, al señalar textualmente lo siguiente: 

   «Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas». 

   De allí que, se puede apreciar que el artículo supra transcrito, establece dos requisitos para que pueda configurarse el grupo empresarial: a) la administración o control común entre las empresas que integran el grupo; y, b) la unidad económica de carácter permanente que debe existir entre las mismas, con lo cual bastará con que se esté en presencia de uno cualquiera de los requisitos para que se establezca la existencia del grupo, y se active las consecuencias que del mismo deriven, así lo ha ratificado la jurisprudencia (vid Sentencia Nº 270 de fecha 23/03/2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). 

   Definitivamente, no debemos pasar por alto que, probablemente para hacer frente a críticas efectuadas por algunos doctrinarios, entre los cuales se destaca 1.- Rafael Alfonzo Guzmán (2001), quien señala - que el Artículo 21 del RLOT, «desborda inconstitucionalmente los límites de la potestad reglamentaria del Ejecutivo Nacional, por no estar contemplada en la LOT»-; y 2.- el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien en su voto salvado en la sentencia Nº 903, de fecha 14/05/2004, que resolvió el antes citado Caso: Saet, S.A., afirmó «Es el caso que ninguna norma del ordenamiento jurídico establece que las compañías integrantes de los grupos de sociedades respondan de manera indivisible (...) ninguna norma del ordenamiento venezolano establece una responsabilidad a cargo de un grupo como unidad «; se estableció de manera expresa a los grupos de empresas en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras . 

   En este contexto, en fecha 07 de mayo de 2012, se sancionó la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en su artículo 46 reguló en iguales condiciones que el Reglamento de la LOT, «los Grupos de Entidades de Trabajo», al siguiente tenor:

Grupo de entidades de trabajo. Articulo 46. 

   Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. 

   Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas. 

   Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando: 
   1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes. 
   2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. 
    3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o 
   4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. 

   Finalmente, cabe destacar, que si bien la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), de reciente promulgación, no reguló expresamente el Levantamiento del Velo, en otras ramas del derecho si se han producido regulaciones expresas; así pues, vemos como la Ley General de Bancos, en su artículo 66 faculta al juez para ignorar «(...) el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas (...) cuando (…) existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la Ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales». 

Igual tratamiento fue brindado por el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues en su artículo 25 estableció que los jueces con competencia en materia agraria pueden «(...) desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de (...) defraudar la Ley». 

   Dichas disposiciones, ponen en evidencia que la personalidad jurídica puede ser desconocida cuando se está frente a dos supuestos: 1.- El Fraude a la Ley; 2.-Abuso de derecho.

IV.- FUENTE JURISPRUDENCIAL.

   Al referirse al tratamiento jurisprudencial venezolano, SUAREZ G, Tomas (2008:114) indica que «El exceso de formalismo y el apego frecuente a la literalidad de las leyes son notas que caracterizan a gran parte de la judicatura nacional». 

   Uno de los antecedentes jurisprudenciales se hallan en sentencia dictada por el Juzgado Superior de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/ 03/1994, a la cual hace referencia SUAREZ G, Tomas (2008:115) y que se transcribe a continuación: 
   
   En las últimas décadas se han venido desarrollando en la doctrina occidental varias teorías conocidas como de la desestimación de la personalidad jurídica, del levantamiento del velo, la doctrina del disregard que han logrado una ubicación definitiva en la teoría jurídica general, cuyo planteamiento consiste en que aún admitiendo conceptualmente que la persona jurídica está rigurosamente separada de la personalidad de sus miembros, hay actuaciones en las cuales es necesario examinar por vía excepcional el peculiar sustrato personal (miembros) que se encuentran tras ella (…) el juez estaría facultado para indagar a quién se perjudica realmente y a quién se beneficia con la existencia de la empresa y la vigencia de la personalidad jurídica. 

   Igualmente, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 03/03/1999, aplicó esta teoría para resolver un asunto tributario, al siguiente tenor: «Las operaciones analizadas (…) denotan un abuso de la forma jurídica con el propósito fundamental de eludir o atenuar el efecto normal de la ley tributaria en detrimento de los derechos del Fisco (…)». 

   Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha invocado la doctrina del levantamiento del velo –entre otros– en fallo dictado el 5 de octubre de 2001, y se refiere a que las personas naturales no pueden escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas «y que, por ello, es que «...doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del velo han sido aceptadas por esta Sala (…)» 

   Recientemente la Sala Constituciónal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº Nº 903, de Fecha 14/05/2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, dilucidó lo relativo al Levantamiento del Velo en torno a los Grupos de Empresas, fijandose criterios sustantivos como adjetivos.

4.1 CRITERIOS SUSTANTIVOS.

   Sentencia Nº 903
   Fecha 14/05/2004. 
  Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero 
 Tema: Levantamiento del velo corporativo. Obligaciones Indivisibles. Criterios para determinar Grupos de Empresas. Características de los Grupos. Principio de Unidad Económica. 
 Asunto 
  Levantamiento del velo corporativo. Obligaciones Indivisibles. Criterios para determinar Grupos de Empresas. Características de los Grupos. Principio de Unidad Económica.

   Levantamiento del velo corporativo: «Como se evidencia del fallo de esta Sala N° 558/ 2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés. Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida (…)» 

Obligaciones Indivisibles: «Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera» 

Criterios para determinar Grupos de Empresas: «Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes: 
   
   1º) El del interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15). 
   
  2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras. 
  
  3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo. 
  4º) El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).» 
 
Características de los Grupos. «De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes: 
   
   1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto. 
   
   2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices. 

   3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección. Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. (…) La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él. (…)

   4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal. 

   5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin. 

   6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

   7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados (…) 

   8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes. 

   9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones. 

  10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (comounidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella (…) 

   11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio. 

Principio de Unidad Económica. «Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad».

4.2. Criterios Adjetivos Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia. 
Sentencia Nº 903 

Fecha 14/05/2004. 

Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero 

Tema: Normativa aplicable a los Grupos de Empresas. Ejecución de la sentencia. 

Asunto 

   Normativa aplicable a los Grupos de Empresas. Ejecución de la sentencia. 

  «El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?. 

Ejecución de una Sentencia: A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. 

   Citación de los miembros del grupo: Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante. 

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante. 

   Cabe destacar, que la anterior decisión de la Sala Constitucional, transcrita ut supra, ha sido una sentencia muy controversial, inclusive, si se analiza el voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Asi pues se ha dicho que dicha decisión es una fuente de despersonalización de la empresa demandada Transporte SAET S.A., y que en la misma consintió la violación al debido proceso y, en particular, al derecho a la defensa de Transporte SAET S.A. 

   Con relación a ello, se trae a colación análisis que de dicha decisión efectuara BREWER C, Allan (2004) en Ponencia preparada para el Congreso Internacional sobre La despersonalización societaria y el régimen de la responsabilidad, Pontificia Universidad Javeriana, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Consejo Superior de la Judicatura, Coinvertir, Avianca, Bogotá, 28-30, Julio 2004, el cual es del siguiente tenor: 

   En efecto, en dicha sentencia, la Sala Constitucional, luego de analizar las antes referidas leyes y precisar, en general, sus criterios para determinar la existencia de grupos económicos en el ordenamiento jurídico venezolano, así como sus características generales, pasó a generalizar, sin fundamento legal alguno para ello, sobre las consecuencias jurídicas de las obligaciones de aquellos y sobre la despersonalización de las sociedades; y todo ello, para justificar la violación fragrante que el caso concreto debatido judicialmente había ocurrido respecto del derecho al debido proceso de la empresa que había sido condenada (Transporte SAET S. A.), la cual como se dijo, ni había sido la demandada, ni había sido citada en juicio y ni si-quiera había sido mencionada a lo largo del proceso. La Sala Constitucional, además, distorsionó la intención de la norma que regula la forma de cálculo de prestaciones en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 177), admitió la inconstitucional previsión del Reglamento de dicha Ley sobre obligaciones solidarias en materia laboral de los grupos económicos (Art. 21), y se excedió incluso respecto de lo que establece la norma, convirtiendo incluso las obligaciones solidarias reglamentariamente creadas en obligaciones indivisible, lo que por lo demás, es contra natura.

   Es decir, la Sala Constitucional, de un plumazo, en una sentencia en la cual al decir del Voto Salvado del Magistrado Rondón Haas, se hacen afirmaciones que «son falsas, contienen imprecisiones de orden técnico, excesos expresivos, contradicciones»; trastocó el régimen de la personalidad de las sociedades, hizo estallar la garantía del debido proceso, y cambió ilícitamente el régimen de las obligaciones establecido en el Código Civil. (subrayado propio). 

   De manera particular, somos contestes que existen sociedades que pretenden fugarse del ámbito de aplicación de la LOTTT, casos en los cuales habrá que aplicarse los principios protectorios del derecho al trabajo, pero no es menos cierto, que a dichas sociedades debe garantizárseles el derecho al debido proceso. En todo caso, y a los fines de la seguridad jurídica de los justiciables debería examinarse su inclusión sustantiva como procesal y en fin la regulación expresa del levantamiento del velo en próximas reformas.

V.- DERECHO COMPARADO.
5.1 EXPERIENCIAS EXTRANJERAS. 

Como se menciona anteriormente, ante el abuso de la personalidad jurídica del ente societario, nace como reacción la doctrina «disregard of the legal entity», así como del «lifting the veil», que es lo mismo a decir no hacer caso a la personalidad jurídica, hechos éstos regulados por la jurisprudencia norteamericana en el siglo XIX, ante conductas no contestes dentro del ordenamiento jurídico, en el ámbito civil, social, constitucional, administrativo y penal; cuyo objeto es penetrar en el hermetismo societario para evitar resultados contrarios a derecho o fraudulentos amparados en la estructura formal de la sociedad jurídica. 

5.1.1 España. 

   La jurisprudencia española aplica inicialmente, bajo la denominación de la doctrina de terceros, el levantamiento del velo corporativo en sentencia del SSTS, de fecha 7 de junio de 1927, 8 de octubre de 1929 y 12 de diciembre de 1950, entre otras, y utilizando el nombre de la doctrina norteamericana, traducido en español como levantamiento del velo, propiamente en sentencia de la STS de fecha 28 de mayo de 1984, y al respecto señala: 

   «Que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (artículos primero, uno, y noveno, tres), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (artículo séptimo, uno, del Código Civil), la tesis y práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo sexto, cuatro, del Código Civil, admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar «levantar el velo jurídico») en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo séptimo, dos, del Código Civil) en daño ajeno o de «los derechos de los demás» (artículo diez de la Constitución) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un «ejercicio antisocial)» su derecho (artículo séptimo, dos, del Código Civil), lo cual no significa –ya en el supuesto del recurso– que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y «constitutiva» personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad «ex contractu» o aquiliana, porque, como se ha dicho por la doctrina extranjera, «quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes» y menos «cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de otra sociedad», según la doctrina patria». 

   El presidente de la Audiencia Provincial de A Coruña, España, José Luis Seoane Spiegelberg afirma que: «(…) la doctrina del levantamiento del velo es de creación inicialmente jurisprudencial por inexistencia en los ordenamientos jurídicos de un tratamiento legislativo general que la consagre (…)». 

   Más adelante menciona que la STS de 30 de mayo de 2012, dice:

 «exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros». 

   Precisa el Dr. José Luis Seoane Spiegelberg que para proceder a la utilización de la técnica del levantamiento del Velo Corporativo debe existir una prueba fehaciente de la utilización de la persona jurídica en la elusión de obligaciones, así como también advierte el carácter excepcional de la aplicación de la doctrina en mención.

5.1.2 México. 

   Actualmente existe un proyecto de Decreto sobre la Ley de Desestimación de la Personalidad Jurídica Societaria mexicana, del año 2002 y que tiene como objetivos: 

« (…) a) Mantener el criterio general de estricto respeto a la personalidad jurídica independiente de las personales morales; b) Mantener la regulación vigente respecto a los tipos de responsabilidad de los integrantes de las personas morales de conformidad con la ley que les sea aplicable; c) Establecer como recurso excepcional y subsidiario al régimen de responsabilidades antes mencionado, la posibilidad de desestimar la personalidad jurídica societaria para extender la responsabilidad civil de la persona moral a sus integrantes, de conformidad con las hipótesis normativas determinadas en la ley propuesta».

5.1.3 Argentina. 

   En este país ya se han incorporado normativas legales a los fines de regular la actuación de las sociedades mercantiles, y desde el año 1972, existe la ley de Sociedades Comerciales argentina de 1972 (nº 19550) que entre otros aspectos dice en su artículo 54:

    «La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden púbico o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible quienes responderán solidaria o ilimitadamente por los perjuicios causados».

5.1.4. Uruguay. 

   En Uruguay existe una ley que data del año 1989, denominada Ley 16060 de Sociedades, y que en su artículo 189 establece: «Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros». 

   Y más adelante, en el artículo 190 de la ley in comento, expresa que la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad sólo produce efectos para el caso concreto que se esté tramitando. 

5.1.5. Perú. 

   En Perú se trató fallidamente de reformar el Código Civil en el año 1984, específicamente su artículo 78, a los fines regular lo relativo a la personalidad jurídica y su uso indebido o en fraude y así poder responsabilizar a sus accionistas, reforma esta que no pudo llevarse a cabo. Sin embargo en la exposición de motivos se insertó lo siguiente: «(…) como lo demuestra abundante jurisprudencia comparada y lo admite la doctrina más reciente, no cabe respetar la forma en ciertos casos y es necesario descorrer el velo de la persona jurídica para evitar se haga mal uso de ella». 

5.1.6. Colombia. 

   A nivel de la legislación colombiana relacionada con las sociedades de personas se ha venido incorporando normas tendentes a regular la actuación fraudulenta en abuso de derecho de la personalidad jurídica de las sociedades. De igual modo es abundante el desarrollo jurisprudencial en la Corte Constitucional, y entre otras sentencias podemos enunciar las siguientes: Sentencia nº T 014 de 1999, donde se responsabiliza a los socios de una sociedad por obligaciones laborales; Sentencia S U 1023 de 2001; Sentencia S U 636 de 2003, ambas relativa a obligaciones pensionales, y Sentencia C-865 de 2004, donde la Corte reitera la importancia que tiene para el desarrollo del país mantener la limitación del riesgo a través de la personalidad jurídica de la sociedad, pero teniendo en cuenta que dicha limitación no es absoluta, es decir deja cabida para el levantamiento del velo corporativo en casos excepcionales y que se demuestre el abuso de derecho de la personalidad jurídica de la sociedad.

Conclusiones 

El análisis de la Teoría del Levantamiento del Velo nos permite establecer las siguientes conclusiones: 

Primero: Es necesario preservar la Personalidad Jurídica de las Sociedades o Empresas separada o independiente de la de los socios accionistas, pero es importante para el ordenamiento jurídico y la sociedad que la misma cumpla el fin teleológico para la cual fue concebida, sin desviaciones ni abusos de derecho contra tercero en el amparo de dicha personalidad jurídica.

 Segundo: A los fines de allanar la personalidad jurídica de una sociedad o empresa, es fundamental que exista un indicio o prueba fehaciente del abuso del derecho o fraude a terceros, para proceder con la aplicación de la técnica del levantamiento del Velo Corporativo. 

Tercero: La aplicación de la técnica jurisprudencial del Levantamiento del Velo Corporativo debe tener un carácter excepcional y para un caso en concreto. 

Cuarto: Debe efectuarse una revisión de los instrumentos jurídicos relacionados con las sociedades de personas o empresas, a los efectos de actualizarlos y blindarlos contra el fraude, abuso de derecho y desvío de la personalidad jurídica de las sociedades o empresas, sin dejar de reconocer que ya algunas leyes se encuentran reformadas a la par de la doctrina, como la ley de legitimación de capitales. 

Quinto: El Derecho Laboral tiene en el Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias un mecanismo de defensa de los derechos laborales de los trabajadores, en virtud de ser una herramienta que deben utilizar los operadores de justicia laboral y así evitar el abuso de derecho o fraude de la personalidad jurídica de las sociedades o empresas, permitiendo la aplicación del levantamiento del velo corporativo cuando se pretenda eludir el cumplimiento de obligaciones laborales. 

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El Levantamiento del Velo Societario en el Derecho del Trabajo. Autores: Marcos Guerrero y Jarenth Matheus Albornoz