domingo, 11 de septiembre de 2016

Instituto Venezolano de Derecho Social: EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN POR PRESTACIÓN DE SERV...

Instituto Venezolano de Derecho Social: EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN POR PRESTACIÓN DE SERV...: EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PRIORIDAD DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS   Juan García Vara [1] Introduc...

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Instituto Venezolano de Derecho Social: LA TUTELA DEL TRABAJO ¿A QUIEN PROTEGER Y CÓMO PRO...: LA TUTELA DEL TRABAJO. ¿A QUIEN PROTEGER Y CÓMO PROTEGER?                                          Oscar Hernández Alvarez * 1....

El Daño Moral Derivado de Enfermedad Ocupacional y de Accidentes de Trabajo

EL DAÑO MORAL DERIVADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
Héctor Armando Jaime Martínez.*

INTRODUCCIÓN

En el cumplimiento de la obligación que asume el trabajador en el marco del contrato de trabajo, como es la de colocar a disposición del patrono su fuerza de trabajo, aquél se ve expuesto a la posibilidad de sufrir lesiones que afecten su integridad, tanto física como moral; por tal razón, el legislador se ha preocupado de rodear a la persona del trabajador con la protección necesaria para evitar la producción del daño y, en caso de que fatalmente éste ocurra, se garantice a la víctima su reparación.

Desde una óptica tradicional, el objeto de las obligaciones que surgen para el trabajador con ocasión del contrato de trabajo no puede ser su persona misma, por cuanto ésta no es una “res intra comercium”, de donde se deriva el hecho que la persona del trabajador no pueda ser objeto de un contrato; por ello, bajo el influjo de las doctrinas liberales y con base en la autonomía de la voluntad, se acudió al subterfugio de considerar que lo que constituye el objeto del contrato de trabajo, o mejor dicho, de las obligaciones que de éste se derivan, es el trabajo en sí (como un ente abstracto), lo que conlleva que el patrono pueda disponer de la fuerza de trabajo que posee el trabajador.

Es esta la razón por la cual la reglamentación del contrato de trabajo en el Código Civil de 1.804 se hace bajo la sombra del contrato de arrendamiento, y es así como el artículo 1.779 del Código francés se refiere al “arrendamiento de gentes de trabajo que se comprometen al servicio de alguien”. Nótese que el texto legal no dice que se trata del arrendamiento de gentes para o por el trabajo sino de gentes de trabajo, por ello Baudry-Lacantinery al comentar este artículo señala: “El trabajador confía al patrono durante un tiempo su actividad, su persona, mediante una remuneración. El continúa siendo señor, propietario, de alguna manera, de su persona, la cual recupera intacta al término de sus obligaciones. Son éstos, entonces, los caracteres del arrendamiento y la sola diferencia de naturaleza entre el arrendamiento de cosas y el arrendamiento de servicios, es que el arrendamiento recae, en el primer caso sobre un objeto y, en el segundo, sobre la persona misma del arrendador.” [1]

El liberalismo, al considerar el trabajo como una mercancía, pretendió regularlo, in abstracto, desmembrándolo de la persona que lo ejecutaba, para de esta manera situarlo como una “cosa” que pudiera ser objeto de un contrato. Ahora bien, esta construcción artificial no puede obviar el hecho de que esa fuerza de trabajo resulta inseparable de la persona que la posee. Luigi Mengoni afirma que el trabajo no existe, lo que existen son hombres que trabajan, porque en el contrato de trabajo el trabajador no compromete otra cosa distinta que su persona.[2] De allí, que la persona misma del trabajador se vea involucrada dentro del objeto mismo del contrato, o con mayor propiedad, de la obligación asumida por el sujeto trabajador de manera que, como bien afirma Ripert- Boulanger: “Es la persona humana la que es el objeto del contrato, al mismo tiempo que ella es el sujeto.”[3]

Supiot, al analizar profundamente la construcción original del contrato de trabajo, destaca la antinomia entre la patrimonialidad del trabajo y la suprapatrimonialidad del cuerpo humano del trabajador y así señala: “Al aprehender el análisis contractual, el trabajo como un ‘bien’, la función del derecho del trabajo consiste en devolver ese ‘bien’ dentro de su piel, a reinsertar la dimensión corporal del trabajo, y por tanto extrapatrimonial, en el juego de las categorías del derecho de las obligaciones y a partir de ello, a reinsertar, por círculos concéntricos, todos los otros aspectos de la persona del trabajador.” [4]

Es pues, la persona como sujeto de derechos, con todos sus intereses y exigencias, aún las de naturaleza material, la que constituye un centro de atribución de valores que debe ser objeto de tutela por parte de la sociedad organizada a la que pertenece (El Estado), de manera que la lesión a algunos de esos valores, materiales y espirituales, que se integran en la persona, deba ser reparada o resarcida, cuando tal daño es injusto.
Al referirse a la garantía de la seguridad del trabajador en el contrato de trabajo Supiot dice: “En la relación de trabajo, el trabajador, a diferencia del empleador, no arriesga su patrimonio, arriesga su piel. Y es sobretodo para salvar esta última por lo que el derecho del trabajo se ha constituido. Es decir, para afirmar un imperativo de seguridad en el trabajo….” [5]

En conclusión, el Derecho del Trabajo tutela el trabajador por su condición de persona y la implicación de ésta en la ejecución de la prestación de servicios bajo las órdenes del empleador. El trabajador es titular de un valor fundamental que es su dignidad de hombre. Cuando, en virtud del contrato de trabajo, el trabajador se somete voluntariamente a la voluntad de otro hombre (el empleador), esa dignidad puede ser objeto de lesión por parte de aquél con quien comprometió sus servicios, lo que exige la intervención del derecho para proteger la persona misma del que trabaja y así garantizar su integridad tanto física como moral.

En el presente trabajo se tratará, en particular, una de las especies de daño que pueden afectar a la víctima de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional. Para el tratamiento del problema se hace necesario, que, con carácter previo, se analicen, someramente, la responsabilidad, sus clases y elementos, para luego referirse al tema central, es decir, el daño extrapatrimonial, analizar su régimen a la luz de la normativa legal venezolana y de la Jurisprudencia Nacional.

1. EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL.
La palabra daño, trae consigo la idea de un cambio que modifica una situación previa desmejorándola, provocando una disminución. Si bien, el daño es un fenómeno de orden físico (o moral), su presencia puede provocar un cambio en una situación jurídica preexistente al causar efectos que trascienden al campo jurídico. Como señala de Cupis, “el efecto jurídico consiste en una reacción que el derecho facilita para lograr la “represión del daño”.[6]

Esa reacción que provoca la existencia del daño, en el campo del Derecho, se traduce en la obligación de reparar la lesión que el hecho dañoso ha causado, es decir, en la responsabilidad civil.
Largamente se ha ocupado la doctrina de establecer una clasificación de los daños, con base en los más diferentes criterios. A los efectos del presente trabajo interesa la que divide el daño en material y moral; clasificación que es regulada en la disposición del artículo 1.196 que contempla que la obligación de reparar el daño se extiende a todo daño material o moral.

El interés, objeto de tutela por parte del ordenamiento jurídico, puede tener una naturaleza patrimonial o no patrimonial, de manera que el daño será calificado como patrimonial o no patrimonial según afecte, a un interés privado patrimonial o uno no patrimonial. El interés patrimonial se refiere al beneficio o utilidad patrimonial que un sujeto puede obtener de un bien, en tanto que el no patrimonial es referido a un bien de naturaleza no patrimonial. Los bienes de naturaleza no patrimonial generalmente se relacionan con los sentimientos, sufrimientos físicos y morales de una persona.

Se ha afirmado que el daño puede afectar, tanto los intereses patrimoniales, como aquellos que componen la esfera de los intereses extrapatrimoniales de una persona.

La doctrina civil era renuente a considerar la tutela de los valores individuales de la persona per se, sino más bien lo veía, como un reflejo de la ofensa al orden jurídico, frente a la cual la reacción del derecho se manifestaba solamente como una sanción de carácter preventivo. Sin embargo, ya en la última etapa del derecho romano, se concedieron acciones para la reparación de derechos que tenían que ver con valores inmateriales, conforme lo señala Ihering: “la jurisprudencia romana llegó en esto a la idea de que, en la vida humana, la noción de valor no consiste solamente en dinero; sino que al contrario, además del dinero existen otros bienes a los que el hombre civilizado atribuye un valor y que quiere ver que los proteja el derecho.”[7]

La necesidad de tutelar otros valores diferentes de los económicos, llevó a aceptar la posibilidad de un daño “no patrimonial”, es decir, aquél no susceptible directamente de ser valorado económicamente, como una garantía de la dignidad personal del hombre. Así, Franzoni concluye que “el daño patrimonial ha terminado por representar solamente un componente del daño reparable y ha cesado de ser su sinónimo.” [8]

El daño extrapatrimonial, conforme al criterio de De Cupis, “no puede ser definido más que en contraposición al daño patrimonial. Daño no patrimonial, en consonancia con el valor negativo de su misma expresión literal, es todo daño privado que no puede comprenderse en el daño patrimonial, por tener por objeto un interés no patrimonial, o sea, que guarda relación a un bien no patrimonial.”[9] El artículo 2.059 del Código Civil Italiano utiliza la denominación “daño no patrimonial”, para consagrar la resarcibilidad del mismo “en los casos determinados en la Ley”.

Si bien, cuando se habla del daño moral, corrientemente se lo identifica con el daño extrapatrimonial, la doctrina italiana ha desarrollado otros tipos de daños extrapatrimoniales. A partir de una decisión de la Corte Constitucional de 1.991, se construyó el concepto de “daño biológico” el cual se lo define como una lesión a la integridad psicofísica de la persona y determinada médicamente. Este tipo de daño se encuentra en el medio de la vía entre el daño patrimonial (disminución de la capacidad productiva) y el no patrimonial (dolor experimentado por la pérdida de una parte del cuerpo o de una función orgánica). Vendría pues, a constituir un “tertium genus” en materia de daños, ya que, dada la naturaleza extrapatrimonial del cuerpo humano, no podría ser considerado dentro de la esfera de los daños materiales.

Igualmente la doctrina más reciente, de las llamadas escuelas de Trieste y de Turín, ha construido otra nueva categoría de daño extrapatrimonial denominado “daño existencial”, identificado, por ejemplo, con “la imposibilidad de continuar desarrollando una vida familiar normal” o, en otra ocasión, con “la modificación peyorativa de la calidad de vida”, o la perturbación del bienestar psíquico-social”, y que es definido, por la Corte Suprema de Casación Italiana como “cualquier perjuicio (de naturaleza no solamente emotiva ni interior, sino objetivamente comprobable) que altere los hábitos y el orden de la vida de relación propia del sujeto induciéndolo a escoger una forma de vida distinta relacionada con la expresión y la realización de su personalidad en el mundo externo”. No obstante la ingeniosa construcción de este tipo de daño, la Suprema Corte Italiana primero en sentencia N° 14448 del 29 de julio de 2004, literalmente afirmó, en un caso de responsabilidad médica que no existe la categoría del “danno esistenziale”. [10] Posteriormente se volvió sobre el tema aceptando el resarcimiento del daño existencial en caso de la muerte de un cónyuge, tal como se establece en reciente sentencia N° 2546 del 6 de febrero de 2007.[11]

El presente trabajo se va a circunscribir, concretamente, al daño moral tal como es aceptado en la Jurisprudencia y la Doctrina venezolanas.

2. EL DAÑO MORAL.

El Código Civil de 1.804 no previó en forma expresa la posibilidad de reparación del daño moral, sin embargo, la amplitud con la que fue redactado el artículo 1.382[12], conforme con el criterio de Mazeaud- Tunc “como emplearon una fórmula general, susceptible de englobar tanto el perjuicio moral como el material, no existe, de buenas a primeras, ninguna razón para descartar, en materia delictual, la reparación del daño extrapatrimonial;”[13]. Es de hacer notar que en la legislación francesa algunas leyes especiales consagran la reparación en caso de difamación (Leyes de Prensa y de Justicia de Paz), o de un atentado a la libertad personal, o el reformado artículo 301 del Código Civil que, en materia de divorcio, contempla la reparación de todo daño material o moral al cónyuge inocente. 

El artículo 85 del Proyecto de Código Francoitaliano de las Obligaciones y de los Contratos previó la reparación del daño moral. Esta disposición es la fuente directa del artículo 1.196 de nuestro código civil de 1942, texto que no sufrió modificación alguna en la reforma de 1.942. [14]

Al precisar el concepto de daño moral, Mazeaud-Tunc afirman que el daño moral es el perjuicio extrapatrimonial, no económico, y se apoyan en el informe del artículo 95 del citado Proyecto Francoitaliano en el que los redactores señalan que el perjuicio moral es “el que no atañe en modo alguno al patrimonio.”[15] Como se desprende de los conceptos antes señalados, lo que caracteriza al daño moral es la naturaleza del bien o del interés legítimo, si se afecta un interés susceptible de valoración económica, estaríamos en presencia de un daño patrimonial, por el contrario, cuando el interés afectado no constituye parte del patrimonio (en el sentido económico) de la víctima, se trata de un daño moral.

Esta caracterización es importante por cuanto una lesión puede afectar, al mismo tiempo intereses patrimoniales o materiales e intereses extrapatrimoniales. Así, por ejemplo, una hermosa modelo sufre una herida que le deja una cicatriz deformante en la cara, además de ver afectada la belleza de su rostro (daño moral), y su integridad física (daño biológico), podrá sufrir igualmente lesiones en sus intereses materiales, por cuanto, como consecuencia de la cicatriz deformante, perderá contratos de modelaje y, en consecuencia, experimentará una merma o disminución de sus ingresos (daño material o patrimonial).

Analizadas algunas definiciones de daño moral podemos establecer las características del mismo: a) afecta un interés extrapatrimonial; b) la lesión se relaciona con sentimientos de sufrimiento o dolor; c) la reparación no es posible ya que una vez producido el daño no es posible restaurar la situación preexistente de allí que la víctima sólo pueda obtener una especie de compensación (pretium doloris); d) no es determinable la cuantía del daño, pues no puede ser evaluado en dinero, lo que no significa que los jueces no acuerden en pago de una cantidad en “compensación” por los daños sufridos; y, c) como sostiene Ennecerus, “sólo compete al perjudicado inmediato, no al mediato”[16]

En cuanto a los intereses extrapatrimoniales que pueden ser objeto de agravio, una clasificación de la doctrina los divide en dos clases: aquellos que se relacionan con los aspectos objetivos de la personalidad tales como el honor, el derecho al nombre, la libertad de expresión, la autoridad parental, la fidelidad conyugal, el estado civil, etc. En tanto que el otro sector estaría integrado por los llamados aspectos subjetivos de la personalidad moral, es decir, que corresponden a los sujetos en razón de su individualidad biológica o psíquica y que serían los siguientes: integridad física y psíquica, la intimidad, el afecto sentido hacia determinadas personas e incluso hacia ciertos bienes patrimoniales.

Mas lograda es la clasificación de daños morales a la que se refieren Mazeaud- Tunc y Melich Orsini, [17] cuando los dividen en: “daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de una persona” llamados también daños que afectan a la vida de relación; como serían los atentados al honor, a su reputación, a la belleza; y, daños que afectan “ la parte afectiva del patrimonio moral de una persona” y que pueden consistir o en un estado de ánimo (aflicción, temor, resentimiento, atentado contra las convicciones morales o religiosas) o en dolores físicos o sufrimientos morales experimentados por la víctima por causa de una lesión a su integridad física, por ejemplo. Al decir de los autores citados, los primeros, es decir los que afectan a la parte social, pueden ser más fácilmente evaluados en dinero y, con frecuencia se los confunde con daños patrimoniales, como se refirió antes.

3. LA RESARCIBILIDAD DEL DAÑO MORAL EN MATERIA DE TRABAJO.

En un principio, parte de la doctrina se mostró reacia a admitir que se pudiese reparar pecuniariamente el daño moral, pues se argumentaba que el dolor no tenía precio. También algunas legislaciones se negaron a admitir la posibilidad de reparación del daño moral. Hoy en día, la inmensa mayoría de las legislaciones admiten la posibilidad de reparar en daño moral, pero limitado al campo de la responsabilidad civil extracontractual.

Dos argumentos se esgrimen en contra de la reparabilidad del daño moral con ocasión del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, el primero es de naturaleza formal, pues la regulación del daño moral (art. 1.196) se encuentra enmarcada dentro de la Sección Quinta del Capítulo I del Libro III, la cual está dedicada a desarrollar el hecho ilícito como fuente de las obligaciones. El otro argumento, mas consistente, considera que el daño moral cae dentro de aquellos daños que no son previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.274, no obligan a su reparación por parte del deudor que incumplió con la obligación asumida por él. Son pocas las legislaciones, entre ellas el Código Civil argentino, que admiten la reparación del daño moral derivado del incumplimiento de una obligación contractual.

En Venezuela, en un principio, siguiendo la tendencia francesa, se rechazó la posibilidad de reclamar el daño moral (responsabilidad civil extracontractual) cuando entre la víctima y el culpable mediaba la existencia de un contrato de trabajo (Sentencia de Casación del 13 de agosto de 1.956). A partir del 12 de Agosto de 1.970, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia admitió la posibilidad de reparación del daño moral aún cuando las partes se encontraran ligadas por una relación contractual. Así, a propósito de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el no pago por parte de un banco de un cheque pese a que el girador poseía fondos suficientes, la decisión de la casación consideró posible la reparación del daño moral.

En materia de trabajo, la misma Sala, con anterioridad, el 10 de agosto de 1.960, había dejado sentado lo siguiente:

No hay duda que si la causa justificada del retiro del trabajador constituye un hecho ilícito enmarcado en el artículo 1.185 del CC, el patrono tendrá, además de las obligaciones que le impone la Ley del Trabajo por efecto del contrato celebrado, la de reparar todo el daño material y moral causado por el hecho ilícito. Lo mismo ocurre en caso de que los hechos cumplidos por el patrono para poner fin unilateralmente a la relación laboral configuren un hecho ilícito al tenor de lo previsto en la disposición que acaba de ser citada. Ahora bien, sólo el acto de despedir a un trabajador inmotivadamente, antes de la terminación del plazo convenido, origina una responsabilidad contractual, dimanante de la violación del contrato, pero no responsabilidad por hecho ilícito.

Ahora bien, la reparación del daño a la integridad del trabajador, ocasionado por un infortunio de trabajo (accidente de trabajo o enfermedad ocupacional) y la consecuente responsabilidad que de él se genera, se encuentra regido por un confuso sistema de fuentes jurídicas cuya ubicación, dentro del orden de aplicación, requiere de un análisis profundo para determinar, en un caso concreto, cuáles serían las normas llamadas a ser aplicadas, su orden, extensión y limitaciones a la hora de determinar, no sólo la procedencia, sino el monto de la indemnización. Debe analizarse pues, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, el sistema de fuentes que regirían la responsabilidad derivada del daño experimentado por un trabajador en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. 
4. EL RÉGIMEN DE LAS RESPONSABILIDADES EN LA LOPCYMAT.

De la lectura del artículo 129 LOPCIMAT resulta claro que se admite el llamado “cúmulo de responsabilidades”; pues, conforme a la norma comentada, ante un accidente o enfermedad profesional surgen dos tipos de responsabilidades que dan lugar a tres especies de indemnizaciones:

a. la derivada de la responsabilidad contractual producto del incumplimiento del deber de seguridad que la ley le impone al empleador en el artículo 56 y cuya reparación corre a cargo de la seguridad social. Sin embargo, no estando aún vigente el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, hasta la entrada en plena vigencia de dicho régimen, para aquellas situaciones en las que el trabajador no se encuentre cubierto por la seguridad social, se aplicarán las normas contenidas en el Título VIII de la LOT, el cual prevé indemnizaciones tarifadas y limitadas a la sola ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, sin que el trabajador (la víctima) deba demostrar la culpa del patrono. El deber del patrono de garantizar la seguridad, salud e higiene en el trabajo, es una obligación de resultado, o mejor de garantía;

b. La derivada de una responsabilidad especial, contemplada en el artículo 129 de la LOPCYMAT que requiere de la existencia de una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud (culpa del patrono), la cual debe ser demostrada y cuyas indemnizaciones, independientes de las prestaciones pagadas por la seguridad social, se encuentras tarifadas por la Ley. La forma como ha sido establecida esta responsabilidad, así como la manera de determinar el monto de las indemnizaciones hacen pensar más en una sanción que en una reparación ; y,

c. La derivada de la responsabilidad civil ordinaria derivada del hecho ilícito del empleador como una expresión de la garantía a la integridad de la persona del trabajador de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. A este respecto cabe señalar que, si bien, la obligación de garantizar la seguridad del trabajador tiene su fuente en el contrato de trabajo, en lo que respecta a la obligación de reparación del daño moral, la misma debe considerarse incluida en el campo de la responsabilidad civil extracontractual o delictual, por cuanto deriva de un hecho ilícito imputable al empleador.

Al admitirse el cúmulo de responsabilidades es de suma importancia tener presente que el sólo incumplimiento de la obligación contractual -en el caso que nos ocupa, la obligación de la garantizar la integridad psicofísica del trabajador- no implica necesariamente que tal incumplimiento constituya, en todo caso, un hecho ilícito del cual se derive la responsabilidad civil extracontractual, sino que se hace indispensable que el daño a la integridad del trabajador haya sido causado por culpa del patrono, al violar la normativa legal en materia de higiene, salud y seguridad, violación que implica la comisión de un hecho ilícito que hace surgir, para el agente del daño, es decir, el empleador, la obligación de reparar.

No sólo esto se deriva de la referencia que el artículo 129, varias veces citado, hace a los supuestos establecidos en el código civil cuando dice “y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil”, el cual exige la presencia del hecho ilícito para que proceda la obligación de reparar tanto el daño material como el moral (artículos 1.185 y 1.196), sino por cuanto la propia LOPCYMAT cuando en el artículo 1° determina el objeto de la Ley, en el numeral 6 dispone: “Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte” (Subrayado nuestro); de donde se deriva que la responsabilidad del empleador, independientemente de la reparación que asume la seguridad social, sólo se genera cuando el daño experimentado por el trabajador (derivado de la enfermedad o el accidente) obedece a una conducta del empleador que pueda ser calificada de dolosa o de negligente. Por cierto que no resultan apropiados los términos utilizados por el legislador a referirse a dolo o negligencia; lo correcto debió ser por dolo o culpa del empleador, ya que el concepto de culpa es más amplio que el de negligencia. 

En igual forma, al aplicar el intrincado sistema de fuentes que rigen la responsabilidad civil derivada del daño causado por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, es necesario tener presente la disposición contenida en el artículo 59 “in fine” de la LOT, en los casos que exista concurrencia de varias normas para la solución de un caso determinado: la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. De allí deducimos que si se pretende una indemnización por el daño moral, como la acción para lograr su reparación debe intentarse conforme las reglas del Código Civil, no podemos aplicar la presunción de culpa que se estipula para las obligaciones de resultado (o de garantía de la seguridad en el contrato de trabajo), sino que se deben seguirse las reglas que rigen la responsabilidad por hecho ilícito.

Como quiera que en la primera de las responsabilidades, la de naturaleza contractual, las indemnizaciones son asumidas o van a ser asumidas por la Seguridad Social, para que proceda este tipo de indemnizaciones no se va a requerir otra cosa sino la presencia del hecho dañoso, sin que sea necesario entrar a analizar si éste se produjo o no, debido a la conducta del patrono, del trabajador o por una causa extraña.

5. EL CÚMULO DE INDEMNIZACIONES.

Se ha afirmado que con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional es posible que surjan dos tipos de acciones para que el trabajador reclame el daño sufrido: la una, de naturaleza contractual, fundamentada en la violación del deber de seguridad colocado a cargo del empleador, cuyas indemnizaciones se encuentran tarifadas en la LOPCYMAT y colocadas a cargo del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y las cuales tienen por objeto indemnizar al trabajador por la pérdida sufrida en su capacidad productiva, por lo que su monto variará en función de la mayor o menor discapacidad que afecte al trabajador como secuela del evento dañoso.

Además de lo anterior, surgen para la víctima del daño (trabajador) dos acciones derivadas del hecho ilícito en el que incurre el patrono al violar la normativa legal en materia de seguridad y salud (responsabilidad extracontractual derivada de la culpa del patrono), la una contemplada específicamente en la propia LOPCYMAT, y cuya indemnización se encuentra igualmente tarifada (artículo 130), en tanto que la otra acción, le dará derecho a una indemnización en los términos establecidos en el Código Civil para lograr la reparación de los daños experimentados por el trabajador en su integridad psicofísica, bien sea de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil).

De lo anterior se deduce que se produce lo que en doctrina se conoce como “cúmulo de indemnizaciones”, lo cual se explica en parte por cuanto la propia ley concede a la víctima dos tipos de acciones y, en parte, por cuanto la medida de la indemnización no es otra que el daño efectivamente sufrido por la víctima, por lo que puede suceder que la estimación legal del daño no satisfaga plenamente el daño efectivamente experimentado, por lo que la víctima (el trabajador en nuestro caso) tendrá derecho a exigir una indemnización por un monto mayor. Esta insatisfacción fue la que llevó a la Corte Constitucional Italiana, en la célebre sentencia de 1.991, a anular los artículos de la normativa de seguridad social que limitaba la indemnización sólo a las tarifas establecidas en ella.

En materia de responsabilidad contractual, la reparación se encuentra limitada legalmente, tanto por las normas contenidas en los artículos 1.272 a 1.275 del Código Civil, como específicamente en materia de trabajo, por la tarifa establecida en la LOPCYMAT (prevista en el Título VII de la misma); pero como la propia ley concede a la víctima del daño acciones por responsabilidad extracontractual, por ende el trabajador (víctima del daño) pueda pretender que se le indemnice por encima del monto establecido en la tarifa establecida para reparar el daño contractual siempre que logre demostrar la culpa del patrono (violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud).

Por lo que respecta al quantum de la reparación tenemos dos situaciones: en primer término la acción especial prevista en el artículo 129 de la LOPCYMAT para exigir la responsabilidad del patrono por su hecho ilícito tiene tarifadas en el artículo 130 las indemnizaciones para reparar el daño, razón por la cual el trabajador sólo debe demostrar, el daño, la culpa del patrono, y la relación de causalidad entre ésta y el daño sufrido por él, sin que sea necesario demostrar la cuantía del daño. En el supuesto de la acción que se le concede para solicitar la reparación del daño material y moral, conforme a lo previsto en el Código Civil, el trabajador estaría obligado además a demostrar la cuantía del daño y que las indemnizaciones tarifadas no son suficientes para reparar el daño material sufrido. Sin embargo, la cuantía del daño moral no es objeto de demostración, sino que su estimación debe ser hecha por el juez, de acuerdo con la equidad.

Como se desprende del propio artículo 129, tantas veces citado, para que surjan las acciones en él contempladas y que permiten obtener las indemnizaciones antes aludidas, se requiere la presencia de la culpa del empleador que la propia norma legal define como “una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”. Esto constituye una novedad puesto que el artículo 33 de la Ley que se reforma, requería la presencia de una culpa que pudiera ser calificada como grave o culpa lata, (faute lourde del derecho francés) ya que el texto del artículo exigía que el empleador obrase “a sabiendas de que los trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus funciones”, en tanto que la nueva norma no exige la presencia de tal extremo, sólo basta que el empleador haya violado una norma en materia de higiene y seguridad. 

6. EL DAÑO QUE SE DERIVA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO O DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Como en la ejecución del contrato de trabajo se involucra la persona misma del trabajador, por lo cual, ésta se ve expuesta a sufrir daños en su integridad, tanto física como moral, de allí que el derecho del trabajo, desde sus inicios, se haya preocupado por brindar una protección integral a la persona misma del trabajador.

Como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, el trabajador puede experimentar varias clases de daños: disminución de su capacidad productiva, daño a su salud, a su vida de relación, daño psicológico, el dolor experimentado por la lesión y el dolor moral por la pérdida de la salud o de un miembro del cuerpo, o el daño estético, etc. En fin, cualquier lesión que afecte la integridad moral o física del trabajador.

Las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, dentro del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, están destinadas, fundamentalmente, a reparar el daño experimentado por el trabajador en la disminución de su capacidad productiva y a la recuperación de su salud; sin embargo, la propia Ley contempla la posibilidad de que concurran otras acciones destinadas a lograr que el empleador responda por el daño a la integridad física del trabajador, así como por el daño moral que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional hayan podido causarle. 

7. EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL FUNDAMENTADO EN LA IDEA DEL RIESGO EN LA JURISPRUDENCIA: EL CASO FLEXILÓN.

La Jurisprudencia de Casación, aún admitiendo la posibilidad de que con ocasión de un accidente de trabajo o de una enfermedad, se produjese un daño moral al trabajador víctima del infortunio, fundamentaba la obligación de reparar el mismo en una actuación culposa atribuible al empleador.

El 17 de mayo de 2.000, en el juicio intentado por José Francisco Tesorero contra Hilados Flexilón C. A. la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, rompe con el pacífico criterio mantenido por muchos años y pronuncia la sentencia N° 116, en la cual objetiviza la responsabilidad en materia de daño moral fundamentando la misma en la teoría del riesgo y en la obligación del guardián de la cosa. 

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. (negrillas nuestras)....

....De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
‘Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor’.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

Y más adelante concluye:

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara. [18]

La sentencia comentada pretende aplicar a la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito, que es la que da derecho a la reparación del daño moral y que se encuentra regulada por el derecho civil, las reglas de la responsabilidad contractual previstas en la Ley Orgánica del Trabajo cuando señala: “el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo.”

Un primer defecto que se pone de manifiesto en la sentencia comentada, consiste en el error en el que incurre, al aplicar las reglas de la responsabilidad contractual, reguladas en la LOT, a la responsabilidad derivada del hecho ilícito, previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Es decir se produce una combinación de dos fuentes, tomando parte de una y parte de otra, contrariando el principio de la inescindibilidad de la norma laboral, consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

Pero además, en la propia sentencia se puede observar una flagrante contradicción cuando señala:

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, ....

De la cita anterior se desprende que la Sala, acoge el criterio de que el trabajador que pretende obtener una indemnización superior a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la LOPCYMAT (responsabilidades contractuales) y solicita la indemnización fundamentada en el hecho ilícito del empleador (Responsabilidad extracontractual) para la reparación del daño material sufrido, deberá, conforme a la normativa del derecho común que la Sala estima aplicable, demostrar los extremos del hecho ilícito (culpa, daño y relación de causalidad); no obstante, la misma sentencia, pretende aplicar la presunción de responsabilidad que previó la Ley Orgánica del Trabajo, para que se genere la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación contractual de garantizar la seguridad del trabajador, (a cargo del empleador), con el fin de otorgar la indemnización por daño moral, indemnización que no tiene otro fundamento que el hecho ilícito del empleador, el cual sirve igualmente de fundamento a la obligación de reparar el daño material.

La sentencia comentada no resulta congruente cuando exige la demostración de los extremos de la responsabilidad extracontractual, derivada del hecho ilícito para el daño material, pero luego aplica la presunción del artículo 560 de la LOT, prevista tan sólo para la violación de la obligación contractual asumida por el patrono de garantizar la seguridad del trabajador, (responsabilidad contractual), con el fin de otorgar la indemnización por daño moral (derivada del hecho ilícito). Teniendo el daño moral la misma fuente que el daño material extracontractual, mal puede aplicarse a la obligación de reparar tales daños, reglas diferentes, como lo hace la sentencia comentada. 

Concluye la sentencia que para obtener la reparación de los daños materiales, derivados del hecho ilícito en el que ha incurrido el empleador al producirse el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, el trabajador tiene la carga de probar los extremos que conforman dan lugar a la obligación de responder por la comisión de tal hecho ilícito, en tanto que, está eximido de la carga de la prueba de ello por lo que respecta al daño moral.[19]

En éste último párrafo citado (texto que se subraya), se observa una afirmación que, podría considerarse como un falso supuesto. En efecto, se aseverara que el daño moral ha sido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es cierto, pues en el texto de la Ley en cuestión, no existe ningún tipo de alusión a la obligación de reparar el daño moral.

Es necesario aclarar que para el momento en el que se dictó la sentencia no estaba en vigencia el artículo 129 de la LOPCYMAT que regula el sistema de responsabilidades, y de las correspondientes indemnizaciones que concurren en caso de que se produzcan lesiones derivadas de accidentes de trabajo o de enfermedades ocupacionales.

El criterio contenido en esta sentencia ha sido repetido reiteradamente aún en decisiones proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de la LOPCYMAT publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005; así tenemos, por ejemplo, las siguientes sentencias: la N° 0110 del 11 de marzo de 2005 (Bernardo Walter Randich contra Inversiones Grammiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L.) la N° 1037 del 28 de agosto de 2005 ( Elena Lugo del Moral contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.) la N° 330 del 2 de marzo de 2006 (Ligia Margarita Gutiérrez Flores, contra la sociedad mercantil Arrendadora de Servicios Refrigerados, C.A.); y por último, la N° 507 del 14 de marzo de 2003, (Edhyel Ramón Montañés Piña contra Farmacia Larense S. A.)

8. LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL FUNDAMENTADA EN LA CULPA DEL GUARDIÁN.

La sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (Flexilón) acude igualmente a la disposición contenida en el artículo 1193 del Código Civil, que atribuye al guardián de la cosa la obligación de reparar el daño que se ha causado con intervención de la cosa.
Así, la sentencia comentada contiene la siguiente afirmación:

....De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Es posible, que a la Luz de la legislación vigente para la época en la que se dictó la sentencia (antes de la reforma de la LOPCYMAT) hubiese que acudir al 1.193 del Código Civil para explicar la obligación de reparar el daño recaída en la persona del empleador en su condición de guardián de la cosa que intervino en la producción del daño.

La norma contenida en el artículo 1.193, en la cual, la sentencia referida, se apoya para reforzar la objetivización de la obligación de responder del empleador en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, establece una presunción iuris et de iure de culpa del guardián de la cosa, considerando al empleador o patrono como guardián de la cosa productora del daño. Sin embargo, para que se aplique dicha presunción, se requiere que el daño (en el caso que nos ocupa, el derivado del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional) se haya producido con intervención de la cosa, no siendo necesario que la cosa esté en movimiento o haya sido accionada por la mano del hombre, sino que se requiere que la cosa haya jugado un papel activo en la producción del daño o, como lo ha sostenido la casación francesa, que la cosa haya sido un instrumento del daño.[20]

Ahora bien, ciertas enfermedades ocupacionales se producen con independencia de la intervención de alguna cosa. Así, por ejemplo, una de las enfermedades ocupacionales más comunes y que mayor cantidad de contencioso genera, la llamada hernia discal, se produce por problemas posturales aunados a procesos degenerativos por la edad, u ocasionados por la falta de uso de ciertos implementos de trabajo, por lo que no se puede considerar que haya habido intervención de cosa alguna para su producción; En este caso no debería producirse la responsabilidad del guardián.

En este mismo sentido se debe tener presente que, de acuerdo con la actual LOPCYMAT, el accidente de trayecto, es decir, el que se produce entre el momento en que el trabajador sale de su residencia y llega hasta el centro de trabajo, debe ser considerado como un accidente de trabajo. Si el accidente se produce mientras el trabajador utiliza un transporte público, o mientras se dirige al trabajo en su propio vehículo, cabe preguntarse en estos casos ¿Podrá seguir considerándose al empleador como guardián de la cosa con la cual se causó el daño?

Melich Orsini al referirse a necesidad de la intervención de la cosa concluye: “Ahora bien, ese límite parece consistir en excluir por una parte, la aplicación del art. 1193 C.C.v. cada vez que en el conjunto de los hechos condicionantes del daño aparece una conducta culposa (del propio guardián, de la víctima o de un tercero) que permita la solución del problema sobre el terreno del art. 1185 C.C.V., y por otra, en adoptar una concepción más dúctil que de la jurisprudencia francesa acerca del caso fortuito o de fuerza mayor, lo que haría innecesario insistir tanto en el criterio de la intervención activa de la cosa, al cual siempre es posible reprochar su carácter excesivamente teórico y sobrepuesto a la interpretación pura y simple del texto legal”.[21] 

Conforme con el criterio expuesto en la anterior cita del profesor Melich Orsini, cuando se demuestre que el daño ha sido causado por el hecho de un tercero, o de la propia víctima, debería concluirse que no ha habido intervención de la cosa, por lo tanto no cabría imputar al guardián de ésta la responsabilidad en la producción del daño. Es así como el propio artículo 1193 establece que cuando el guardián demuestra la presencia de la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, o el caso fortuito o la fuerza mayor en la producción del daño, se ve exonerado de la obligación de repararlo. No es este el criterio seguido por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1297 del 13 de octubre de 2004 (Jhonny García Barrios vs. Constructora Hermanos Furlanetto, C.A.) pues en ella se acuerda una indemnización por daño moral pese a la “concurrencia de responsabilidades en el hecho dañoso pero con un mayor grado en ello atribuible a la conducta de la víctima,…” . Por cierto en el caso resuelto por la sentencia, el daño (mutilación de dos dedos) se debió a la acción culposa de la víctima por haber utilizado sin autorización de su empleador o de su supervisor una sierra eléctrica.

Tampoco resulta congruente la posición adoptada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que acuerda la reparación del daño moral con base en la presunción de culpa del guardián de la cosa contemplada en el artículo 1193 del Código Civil, pero al mismo tiempo exige la demostración de la culpa para acordar la indemnización por daño material.

En efecto, la norma en cuestión, al establecer la obligación de reparación por parte del guardián de la cosa, cuando por la intervención de ésta se ha causado un daño, no distingue entre daños patrimoniales y extrapatrimoniales, de allí que, producido el hecho dañoso, “la obligación de reparar se extiende a todo daño material y moral” (como reza el artículo 1.196). De allí que no resulte lógico que se aplique la presunción y se exonere a la víctima de la obligación de demostrar la culpa del guardián (el empleador) para que proceda la obligación de reparar el daño moral pero, por el contrario, se exija que la víctima demuestre, no sólo el daño sufrido, sino la culpa del empleador (guardián de la cosa que produjo el daño) y la relación de causalidad si pretende obtener una reparación por daño material. 

Como se desprende de sentencia Flexilón, las indemnizaciones para reparar el daño material que exceden de la tarifa legal y para reparar el daño moral derivan, no de la obligación de garantía o de seguridad asumida por el empleador en el marco del contrato de trabajo, sino del hecho ilícito. Si la obligación de reparar tanto el daño moral como el material tienen la misma fuente (el hecho ilícito), no se entiende cómo se le puede dar un tratamiento distinto, pues para obtener la reparación del daño material, la víctima (el trabajador) deberá cargar con la demostración de la prueba de la culpa del empleador (guardián de la cosa), en tanto que se le exime de tal carga cuando se trata del daño moral.

Vale la pena acotar que una parte de la doctrina ha considerado que la noción de culpa, pese al carácter irrefragable de la presunción, se haya siempre presente en el caso del daño causado con intervención de una cosa, Así, De Cupis, al comentar el artículo 2051 del Código Civil italiano[22] expresa: “para el ordenamiento jurídico, es irrelevante que pura y simplemente el daño se derive de la cosa, lo que importa, a tal efecto, es que un comportamiento humano haya alimentado el peligro del daño influyendo de esta manera sobre el origen del mismo daño derivado de la cosa. Sería absurdo e inicuo que fuese de otra manera, que el hombre fuese responsable por el daño producido exclusivamente por la naturaleza extrahumana plenamente independiente de su conducta.”[23] Concluye De Cupis, que el daño producido por la cosa adquiere un sentido jurídico sólo en razón de la participación humana en su producción. 

Como se verá más adelante (N° 17), el artículo 129 de la LOPCYMAT, al reglamentar la posibilidad de que el trabajador, víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional reclame, además de las indemnizaciones a cargo del sistema de seguridad social, una indemnización por el daño material y el moral experimentado por él, establece que tal acción procede cuando, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, haya ocurrido el accidente o enfermedad ocupacional. De igual manera hay que recordar el numeral 6 del artículo 1° que claramente exige que el accidente o enfermedad se hayan producido a causa de “dolo o negligencia del empleador”. Ante la presencia de unas normas especiales que exigen la presencia de la culpa del empleador no cabría aplicar una norma general como es la del artículo 1193 del Código Civil.

9. LA OBLIGACIÓN DE REPARAR EL DAÑO MATERIAL Y MORAL FUNDAMENTADA EN LA CULPA DEL EMPLEADOR.

Pese al criterio reiterado señalado en los dos puntos anteriores, a partir del año 2004, ha pronunciado la Sala varias sentencias de las cuales pareciera deducirse que se vuelve al criterio de fundamentar la obligación de indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios ocasionados por una enfermedad profesional, en la culpa del empleador, cuando se pretenda obtener una indemnización que supere la tarifa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

En primer lugar, la sentencia N° 388 del 4 de mayo de 2004 que decide el recurso de casación en el juicio intentado por José Vicente Bastidas Lizcano, contra Molinos Nacionales, C.A (MONACA) en la cual la Sala, si bien declaró sin lugar la demanda por cuanto consideró que no se logró demostrar que la enfermedad sufrida por el demandante pudiese ser considerada como una enfermedad profesional, no obstante, al analizar el defecto de inmotivación de la recurrida, la Sala hace la siguiente consideración:

En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante,[24] corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...” 

El 15 de octubre de 2004 la Sala Social dicta sentencia N° 1300 en el juicio intentado por RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., con el fin de obtener una indemnización por causa de la enfermedad profesional (ocupacional de acuerdo con la nueva LOPCYMAT). La enfermedad que aquejaba al demandante consistía en hernias discales, cuya existencia había sido probada.

El demandante solicita que se le indemnice, tanto por los daños materiales como morales que se derivan de la existencia de dicha enfermedad y fundamenta su petición tanto en el numeral primero del parágrafo segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT (antes de la reforma) como en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

La Sala, al declarar con lugar el recurso y sin lugar la demanda fundamenta su decisión en la siguiente forma:
Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico, es decir, la existencia de la “hernia discal”, sin embargo, el demandado logró desvirtuar que la enfermedad se debió al hecho ilícito patronal, por lo que en consecuencia es imperioso declarar sin lugar la demanda de indemnización por enfermedad profesional y daño moral.

Como se desprende del texto de las dos sentencias señaladas que se ajustan a lo establecido en el actual artículo 129 de la LOPCYMAT, la Sala fundamenta la obligación de indemnizar los daños materiales y morales derivados de la presencia de enfermedades profesionales (u ocupacionales) en el hecho ilícito del patrono, por lo que exige que, de conformidad con la norma del artículo 1.185 del Código Civil, se demuestre la presencia de la culpa en el autor del daño para que sea procedente la obligación de indemnizar el daño material y el moral (Art. 1.196).

En igual sentido se pronuncia la Sala en sentencia N° 0018 del 22 de febrero de 2005, al resolver el recurso de casación en el juicio intentado por ONÉSIMO GARCÍA GAMBOA, contra la empresa mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A., cuando pese a haber aludido al criterio sostenido en sentencia del 17 de mayo de 2000 (caso Flexilón), sin embargo, se pronuncia de la siguiente manera:

De manera que, verificado como ha sido por la Sala, que en efecto, tal como lo estableció la Superioridad, el actor no logró demostrar que la enfermedad que padece es consecuencia del servicio que prestó en la empresa, ni menos aun logró probar algunos de los supuestos de culpabilidad de la demandada, forzoso es para la Sala, confirmar la decisión recurrida por considerar que la misma está ajustada a derecho.

CONCLUSIONES
Se dice, con toda razón, que el derecho de la responsabilidad civil es un derecho inacabado, que está en continuo desarrollo y en un incesante renovarse. Gracias sobre todo a la obra del gran Portalis, el Código Civil Francés de 1804, reguló de manera sistemática la materia de la responsabilidad civil, sin embargo, la construcción sistemática de una Teoría General de la Responsabilidad Civil, es producto del desarrollo jurisprudencial, así como de las aportaciones de la doctrina.

La importancia que tienen los fallos de la Sala de Casación Social, llevan a reafirmar la convicción de la necesidad de repensar ciertos criterios contenidos en algunas de las decisiones que se han analizado en el presente trabajo.

De igual manera, la reparación de los daños extrapatrimoniales ha ido adquiriendo cada vez mayor importancia. Las personas han ido, poco a poco, tomando conciencia de la importancia de la extensión y el tenor de sus derechos extrapatrimoniales. Sin embargo, la proliferación de demandas en las cuales se reclama una indemnización por el daño moral sufrido, constituye una muestra de lo que la doctrina ha llamado la “excesiva patrimonialización de los derechos de la persona”[25] Corresponde a los jueces actuar con la debida prudencia con el fin de evitar que los daños se conviertan en fuente de lucro.

En suma, todo esto tiene que ver con la personalización del trabajo, es decir, el reconocimiento del papel que juega en el contrato de trabajo la persona misma del trabajador, quien se involucra con su cuerpo y con su espíritu en la prestación de los servicios que le han sido contratados.





* Profesor de Derecho del Trabajo y de Derecho Colectivo del Trabajo de la Universidad Católica del Táchira. Profesor de Teoría General de Derecho del Trabajo en la especialización de Derecho del Trabajo en la Universidad Católica del Táchira. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social. Profesor Invitado en los postgrados de Derecho del Trabajo de varias universidades del país. Miembro del Instituto Latinoamericano de Derecho del Trabajo.
[1] G. Baudry-Lacantinerie, . Traité Théorique et Pratique de Droit Civil. Sirey et Journal du Palais . Paris. 1.907. T. XXI. P. 14. (Traducción del autor)
[2] Luigi Mengoni, Le contrat du travail en droit italien. CECA. Eurolibri. Milan. 1966. P.421. (Traducción del autor)
[3] George Ripert y Jean Boulanger. Traité Élémentaire de Droit Civil . Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. Paris. 1.947. N°. 2.948. (Traducción del autor)
[4] Alain Supiot,. “Critique du droit du travail”. Presses Universitaires de France. Quadrige. Paris. 2002. P.67
[5] Alain Supiot ibidem p.68 (Traducción del autor)
[6] Adriano de Cupis. El Daño. Bosch. Barcelona. 1.975. p. 82.
[7] Ihering. Citado por Fernando Fueyo Lanieri,. De Nuevo sobre el Daño Extrapatrimonial y su Resarcibilidad. Universidad de los Andes. Mèrida. 1.972. P. 20
[8] Massino Franzoni. Il danno biológico e oltr. en Il Sistema delle Fonti nel Diritto del Lavoro. Giuffrè. Milano. 2002. P.400.
[9] Adriano De Cupis. op.cit. p.122.
[10] Luigi Cajazzo. Danno Esistenziale: le solutioni indicate dalla Corte di Cassazione non sopiscono i contrasti. Il Corriere del Merito. Mensile di giurisprudenza civile, penale e amministrativa commentata. Editorial IPSOA scuola d’Impresa. Milano. N° 5. Abril de 2005. Pp. 520 y ss.
[11] Concretamente la sentencia establece una clara distinción del daño existencial con el daño moral y el daño biológico: “non costituisce una componente o voce né del danno biologico né del danno morale, ma un autonomo titolo di danno, il cui riconoscimento non può prescindere da una specifica allegazione nel ricorso introduttivo del giudizio sulla natura e sulle caratteristiche del pregiudizio medesimo”. La sentencia puede revisarse en la página web www.filodiritto.com.
[12] El texto original es del tenor siguiente : Tout fait quelconque de l’homme, qui cause á autre un dommage, oblige celui par la faute duquel il est arrivé, á le réparer. (Cualquier hecho del hombre que ha causado un daño a otro obliga a aquel por cuya culpa se ha producido, a repararlo.Traducción del autor) Nótese que no establece ningún tipo de limitación a la palabra daño.
[13] Henri y Leon Mazeaud y André Tunc. « Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual » op.cit. Tomo I. Vol. I. P. 432.
[14] El texto del Párrafo 1° del artículo 85 del Proyecto es del tenor siguiente: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
[15] Henri y Leon Mazeaud y André Tunc. op.cit. Tomo I. Vol. I. p. 424.
[16] Ludwig Ennecerus. Derecho de las Obligaciones. en Tratado de Derecho Civil. Ennecerus /Kipp y Wolf. Bosch. Barcelona. 1.966. Tomo II Volumen II. P. 1158.
[17] Henri y Leon Mazeaud y André Tunc op.cit. Tomo I. Vol. I. P. 425 y José Melich Orsini. Estudios de Derecho Civil Fabretón. Caracas. 1.975. P. 43
[18] El texto íntegro de la sentencia puede verse en la página web del Tribunal Supremo de Justicia : www.tsj.gov.ve
[19] Vale la pena recordar el texto del artículo 1.196 del Código Civil que consagra la posibilidad de reparación del daño moral causado por un hecho ilícito: “la Obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. De ello se infiere que para la reparación del daño moral no pueden regir unas reglas diferentes que para la reparación del daño material.
[20] Así en febrero de 1.994 se consideró que la cosa había jugado un papel activo cuando una caída se produjo por estar el piso de un salón de entrada resbaloso a causa de la presencia de un poco de aceite regado en él. François Terré, Philippe Simler, et Yves Lequette. Droit Civil. Les Obligations. Dalloz. Paris 2005. P. 549.


[21] José Melich Orsini. op.cit. p. 420
[22] “Ciascuno è responsabile del danno cagionato dalle cose che ha in custodia, salvo che provi il caso fortuito.” (Uno es responsable del daño ocasionado por la cosa que tiene en custodia si no demuestra la existencia de un caso fortuito. Traducción del autor)
[23] Adriano de Cupis. op.cit. p. 85.
[24] Subrayado nuestro.
[25] Iolanda Piccini. “Sulla valutazione equitativa del danno biologico nel rapporto di lavoro.” En “Il Sistema delle Fonti nel Diritto del Lavoro.” Giuffrè. Milano. 2002. p.422
Publicado por Instituto Venezolano de Derecho Social en 15:21
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