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martes, 9 de septiembre de 2014

Suspensión de la relación de trabajo. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Suspensión de la relación de trabajo

Por: Marcos Guerrero


En virtud de eventualidades o supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Lottt) la relación laboral puede suspenderse, hecho éste que no pone fin al contrato de trabajo o el vínculo jurídico que existe entre patrono(a) y el trabajador(a), tal como lo instaura el artículo 71 de la Lottt.
Los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, son hechos que ameritan la ausencia forzosa del trabajador de su trabajo, y dichos supuestos son los siguientes: a.- La enfermedad o accidente, bien sea ocupacional o común que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses; b.- Licencia o permiso por maternidad o paternidad; c.- cumplimiento de servicio civil o militar; d.- Conflicto colectivo de trabajo; e.- Privación de libertad en el transcurso del proceso penal, siempre que no derive en una sentencia condenatoria; f.- Permiso para cuidado de familiares directos, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, y el o la cónyuge; g.- Licencia concedida para estudios u otros fines de interés del trabajador; y, h.- Casos fortuitos o de fuerza mayor que directamente acarreen la suspensión temporal de las labores, para cuyo caso debe autorizarse por la Inspectoría del Trabajo, dentro de las 48 horas de haber ocurrido el evento.
La suspensión de la relación de trabajo trae consigo algunos efectos, y los más importantes son: 1.-  Durante la suspensión, el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, excepto cuando sea por causa de incapacidad, bien sea por enfermedad o accidente proveniente de causa común u ocupacional, que debe pagarse al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que paga el ente de seguridad social (Ivss), y de no estar inscrito en el mismo debe pagarse la totalidad, en el entendido que dicho pago no es salario, sino una indemnización por su incapacidad e igualmente debe pagar el beneficio de alimentación, mientras dure la incapacidad o reposo médico del trabajador y no exceda de los doce meses. 2.- Además el patrono debe seguir pagando lo relativo a seguridad social, vivienda, las obligaciones impuestas para estos supuestos en la convención colectiva, y no puede ni trasladarse, ni despedirse ni desmejorarse al trabajador o trabajadora.
El tercer efecto y uno de los más controvertidos e importantes es que “El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora”; es decir el tiempo de servicio no se interrumpe, debe incluirse como tiempo efectivo de trabajo, no es que se va a pagar garantía de prestaciones sociales en ese tiempo, sino que suma como antigüedad efectiva de servicio, a los efectos de los cálculos en la terminación de la relación de trabajo.
En conclusión, la suspensión de la relación de trabajo en la Lottt, varió levemente con la Ley del trabajo de 1997, dado que en la actualidad, en todos los supuestos de suspensión sigue corriendo la antigüedad o tiempo de servicio del trabajador, mientras antes sólo era para los efectos de la maternidad. Ahora debemos reiterar que no es que se paga garantía de prestaciones sociales al trabajador cuando la relación de trabajo está suspendida, sino que sigue corriendo la antigüedad, entendida ésta como el tiempo de servicio del trabajador en la entidad de trabajo, lo cual va a surtir efectos para el caso de terminación de la relación laboral.   


@marcosguer100/marcosguer100@gmail.com

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lunes, 2 de junio de 2014

Sindicato y administración de la convención colectiva. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Sindicato y administración de la convención colectiva
Por: Marcos Guerrero/27/05/2014. Diario de Los Andes
Administración de la Convención Colectiva
La Convención Colectiva de Trabajo constituye uno de los principales logros de las Organizaciones Sindicales, pues a través de ellas se consigue superar los beneficios legales establecidos en la ley laboral, pero no sólo el objetivo es alcanzar la discusión y posterior aprobación de una Convención Colectiva, sino su eficaz cumplimiento.

La vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante Lottt, en su artículo 367 numeral 7, indica que una de las atribuciones del Sindicato de trabajadores es la de “Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar las convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento”, y en el mismo artículo de la precitada ley en su numeral 8, indica, entre otra de sus funciones, “Proteger y defender los derechos individuales y colectivos de sus afiliados y afiliadas, mejorando las condiciones materiales, morales e intelectuales (…)”. De igual modo la Lottt, dice, en su artículo 370, que “Las personas en situación de desempleo, pensionados, pensionadas, jubilados o jubiladas podrán afiliarse a organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras (…). Lo establecido en el presente artículo no impide que las personas en situación de desempleo, pensionados, pensionadas, jubilados y jubiladas creen asociaciones u otro tipo de organización colectiva para la defensa de sus intereses”.

Ahora bien, con la precedente enunciación de los artículos 367 y 370 de la Lottt, no queda ninguna duda de la cualidad de las Organizaciones Sindicales de exigir el cumplimiento de las Convenciones Colectivas, y además proteger y defender los derechos individuales y colectivos de sus afiliados, entre quienes destacan los jubilados y pensionados, por ello es incuestionable la legitimidad de las Organizaciones Sindicales en su atribución para defender y representar a sus afiliados jubilados y pensionados en un conflicto colectivo de trabajo por el cumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo.

En definitiva, los trabajadores o ex trabajadores en situación de jubilados y/o pensionados de la Administración Pública o Privada, tienen derecho a que sus Directivos Sindicales a través de los respectivos Sindicatos, les representen en sus relaciones colectivas, a los efectos de proteger y garantizar sus derechos laborales, y soliciten ante las Inspectorías del Trabajo (órgano competente en materia de Derecho Colectivo del Trabajo) el cumplimiento de las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto las mismas son de obligatorio acatamiento de los patronos, “aun para aquellos trabajadores (…) que no sean integrantes (afiliados) de la organización sindical (…) que hayan suscrito la convención”.
@MARCOSGUER100/ marcosguer100@gmail.com

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