DE LA CAUSAL DE INELEGIBILIDAD PARA SER REELEGIDO COMO MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LOS SINDICATOS
25 de julio de 2012 • by Irma Pinto • in Artículos. •
Los sindicatos laborales son organizaciones colectivas autónomas constituidas por los trabajadores y trabajadoras y/o los patronos y patronas, con la finalidad de tutelar sus derechos e intereses, así como obtener mayores beneficios morales, económicos y sociales de los afiliados y afiliadas, éstos podrán elegir y ser elegidos como representantes sindicales, formar parte de la junta directiva (órgano ejecutivo o administrativo de la asociación sindical), entre otros.
En el caso junta directiva, establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que la misma ejercerá sus funciones por un período no mayor de tres años, salvo lo dispuesto en los estatutos de la organización (artículo 401). Por lo tanto, una vez concluido éste período, se llevará a cabo mediante el sufragio universal, directo y secreto, la elección de los nuevos miembros de este órgano administrativo (artículo 399),
En ese sentido, si bien los afiliados y afiliadas tienen derecho a la rendición de cuentas sobre la administración de los fondos sindicales, la junta directiva está constreñida a rendir dichas cuentas cada año, por lo tanto, los directivos sindicales responsables de la administración y movilización de éstos fondos, que no cumplan con esta obligación, no podrán ser reelegidos nuevamente (art. 415 de la LOTTT), convirtiéndose éste hecho en una causal de inelegibilidad para ser candidato. Cabe señalar, que en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, dicha causal estaba prevista en el artículo 411, sin embargo, la misma era aplicada a todos los miembros, observándose una modificación en la nueva Ley, puesto a que la limita sólo a los miembros responsables.
En relación a ésta causal de inelegibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 839, de 19/06/2012, conociendo de la solicitud de revisión ejercida contra la sentencia dictada el 13/08/2009 por la Sala Electoral, estableció que dicha Sala se apartó de su propia interpretación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 415 LOTTT), al determinar que la rendición de cuentas por parte de las juntas directivas de los sindicatos, podría ser cumplida en cualquier momento, dentro del año posterior a la finalización del ejercicio económico.
En tal sentido, señaló la Sala Constitucional que si bien la obligación de esta junta, es rendir cuentas de su administración en el curso del año siguiente al vencimiento del período, dicho deber, para el caso de miembros que pretendan su reelección, no puede ser cumplida en cualquier momento del año siguiente, sino antes de la elecciones, de lo contrario, se estaría viciado de contenido lo dispuesto en el artículo 441 antes mencionado, visto que la finalidad del mismo es la de impedir la elección o reelección de agremiados que durante el ejercicio de sus funciones no hubiesen rendido cuentas de su gestión administrativa, impidiendo así el control financiero que debe existir sobre toda gestión en la que se manejen recursos económicos.
Abg. Xiuneidy Acevedo P.
Tomado del Blog ALERTA LABORAL.
Marcos Guerrero. Abogado y Profesor Universitario. E-mail: guerrerom@uvm.edu.ve
Temas de Derecho Laboral y Administrativo
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