Temas Derecho Administrativo/Grupo Fuentes del Derecho Administrativo
Actualizado al 07 de marzo de 2018
FUENTES CON RANGO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: LA CONSTITUCIÓN
Sumario
B.-Constitución
I.-Norma Jurídica
II.-Norma Jurídica Fundamental
III.-Principios Constitucionales
IV.-Garantías Institucionales
V.-Parte Orgánica y Parte Dogmática de la Constitución
Siguiendo el esquema presentado por el eminente Profesor de Derecho Administrativo José Araujo-Juárez para explicar la Constitución como fuente del Derecho Administrativo, pasamos de seguidas a desarrollar. (2013, pág. 66).
A.-Estado de Derecho
A nivel del Estado de Derecho debemos distinguir dos etapas, Estado Legal de Derecho y Estado Constitucional de Derecho.
A.1.- Estado Legal de Derecho
Con la Revolución Francesa aparece “la supremacía de la ley (…) lleva a proclamar al Parlamento órgano superior del Estado por su legitimidad representativa (…) siendo la ley (…) la voluntad soberana del pueblo”. (Araujo-Juárez, 2013, pág. 66).
Así se establece el Estado Legal de Derecho “(…) centrado en la ley”, determinándose así el Principio de Legalidad, primacía de la ley por sobre cualquier otra fuente, tomándose a la Constitución por una ley adicional no vinculante para el Parlamento. (Araujo-Juárez, 2013, pág. 66).
Dice el destacado ex magistrado José Peña Solís “(…) los textos constitucionales se limitaban a delinear la organización de los poderes públicos, y a formalizar en forma vaga y genérica la parte dogmática (…)” acarreando que era un instrumento inaplicable sino era “(…) acudiendo a la mediación de la ley”. (2004, pág. 191).
A.2.- Estado Constitucional de Derecho
Terminada la Primera Guerra Mundial y reprochada la supremacía de la ley en el Estado Legal de Derecho, se da paso al Estado Constitucional de Derecho reconociendo a la Constitución valor y fuerza normativa, otorgandole carácter de norma jurídica, concediendole la supremacía a la Constitución sobre la ley, apareciendo de este modo el principio de constitucionalidad, pasándose a calificar ahora, Estado Constitucional de Derecho. (Araujo-Juárez, 2013, pág. 66).
Con el predominio de “la tesis acerca de la Constitución como norma Jurídica, quedó superada la discusión relativa a la autoatribución de la eficacia normativa” y el carácter vinculante de sus preceptos. Del mismo modo se supera, si la Constitución es “de aplicación directa o indirecta”, ya no es necesario que sus normas sean incorporadas al derecho positivo por el legislador, por cuanto su aplicación es vinculante y de aplicación directa. (Peña Solís, 2004, pág. 195).
B.- Constitución
I. Norma Jurídica
El carácter de norma jurídica de la Constitución está señalado en el Artículo 7 que dice: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Asamblea Nacional Constituyente, 1999).
José Araujo-Juárez aludiendo a García de Enterría dice que “ (…) hoy día es pacífica la doctrina que considera que la Constitución es un sistema normativo jurídico completo, con valor autónomo, inmediato y directo”.
José Peña Solís indica que al considerarse a la Constitución como norma jurídica hay inexistencia de normas programáticas por cuanto “basta que el texto constitucional tenga carácter normativo (…) para que consecuencialmente este integrado por preceptos vinculantes”. De igual modo, “está superada la discusión sobre la aplicación directa o indirecta de sus normas (…)”. (2004, pág. 195).
II. Norma Jurídica Fundamental
Araujo-Juárez citando a Garrido Falla señala que tal como lo instituye la doctrina española, La Constitución es la norma jurídica fundamental (norma normarum) por cuanto es: a.- fuente de interpretación y, b.- es fuente suprema. (2013, pág. 68).
a.- Fuente de interpretación o de validez.
Citando a García Pelayo, afirma Araujo-Juárez “que todo deriva de la Constitución y todo ha de legitimarse por su concordancia directa o indirecta con la Constitución”. De igual modo indica que “toda interpretación debe atribuir al resto de las normas jurídicas, cualesquiera sea su rango, un significado que sea compatible con la Constitución”. (2013, pág. 69).
b.- Fuente Suprema
La “Constitución con respecto al resto del Ordenamiento jurídico tiene rango formal, constituye el primer escalón en el Ordenamiento jerárquico de las fuentes del Derecho administrativo y, por tanto, tiene rango y valor de super-ley”. (Araujo-Juárez, 2013, pág. 69).
Dado el carácter de norma suprema, la Constitución, está blindada por el Principio de interpretación conforme a la Constitución, donde cualquier norma que la contradiga es susceptible de anulación de no poder conseguirle su encuadramiento o compatibilidad con la misma, además en virtud del principio de conservación del Ordenamiento jurídico, toda norma preconstitucional incompatible o que la contraríe (a la Constitución) es derogada por su Disposición Derogatoria Única al ésta señalar que “El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”. (Araujo-Juárez, 2013, págs. 69-70).
III.- Principios Constitucionales
i.- Principio de la Fuerza Normativa
En razón del carácter imperativo u obligatorio de la Constitución, la misma “debe considerarse como una norma obligatoria (…) con fuerza coactiva inmediata (…) que crea derechos y obligaciones directamente ejercibles y exigibles, tanto a los órganos que ejercen el Poder Público como a las personas”. (Araujo-Juárez, 2013, pág. 70).
ii.- Principio de la Supremacía Normativa
De este Principio emanan los Principio de Superioridad Material y el Principio de Superioridad Formal.
ii.a.- Principio de Superioridad Material
Por ser la norma fundamental o suprema del Ordenamiento jurídico, la Constitución, “las leyes y demás actos normativos o no, subordinados a ella jerárquicamente, deben ajustarse a sus disposiciones”. (Araujo-Juárez, 2013, pág. 71).
ii.b.- Principio de Superioridad Formal
Este principio está vinculado a las “garantías institucionales o mecanismos de defensa de la Constitución”, siendo éstos de dos tipos: i) Las garantías jurisdiccionales, y ii) Las garantías Institucionales, propiamente dichas. (Araujo-Juárez, 2013, pág. 71).
iii.- Principio de Eficacia Directa
Para Araujo-Juárez, éste principio “significa que el juez y, en general, todos los operadores jurídicos llamados a a aplicar el Derecho habrán de tomar la norma constitucional como una premisa de su decisión (…)”. (2013, pág. 72).
IV. Garantías Institucionales
i.- Las Garantías Jurisdiccionales
Control Difuso y Control Concentrado de la Constitución
Para garantizar el cumplimiento de la Constitución, la misma prevee en el Título VIII, De la Protección de la Constitución, Capítulo I, De la Garantía de esta Constitución, en el Artículo 334, 334 el cual dice:
Artículo 334 CRBV Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Asamblea Nacional Constituyente, 1999).
De dicha norma se desprende,
Primero: Control Difuso:
La obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad de la Constitución, y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y cualquier ley u otra norma jurídica, aplicar las disposiciones constitucionales, esto es lo que la Doctrina y la Jurisprudencia conocen con el nombre del Control Difuso de la Constitución; y
Segundo: Control Concentrado:
El Control Concentrado exclusivo de la Sala Constitucional, Jurisdicción Constitucional, al declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
ii.- Las Garantías Institucionales
Son los mecanismos de modificación de la Constitución, tal como lo señala el maestro José Peña Solís, para quién la supremacía formal se exterioriza “(…) en virtud de que la estabilidad de la Constitución aparece garantizada por el procedimiento agravado que se requiere para su modificación o derogación (…)”. (2004, pág. 195).
De las Enmiendas
El Titulo IX de la Constitución, De la Reforma Constitucional, en su Capítulo I, enuncia en qué consiste la Enmienda, en su artículo 340 y en el artículo 341, establece el tramite que debe darsele.
Artículo 340 CRBV: “La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental”.
Artículo 341 CRBV Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente: La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó. (Asamblea Nacional Constituyente, 1999).
Reforma Constitucional
En el mismo Título IX, Capítulo II, aparece instituida claramente, lo que debe entenderse por Reforma Constitucional (artículo 342 CRBV) e iniciativa, el trámite (artículo 343, ejusdem), el sometimiento a Referendum aprobatorio (artículo 344, ejusdem), la aprobación por mayoría simple de votos afirmativos y la abstención de intentarla nuevamente en el mismo periodo constitucional de haber sido rechazada (artículo 345, ejusdem), y la obligación de promulgación por el Presidente de la República de aprobarse en el referemdum.
Asamblea Nacional Constituyente
Y por último, en Capitulo III, del Título IX, aparece regulado el Poder Originario Constituyente del Pueblo de Venezuela, quién constitucionalmente es el único, como depositario de dicho Poder Constituyente, que “(…) puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”. (Asamblea Nacional Constituyente, 1999).
El Artículo 348 de la CRBV, indica quienes ostentan la Iniciativa de Convocatoria, mientras que el 349, ejusdem, pauta la Vigencia de la Nueva Constitucióna partir de su promulgación, y el Artículo 350, patrocina el desconocimiento a “cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”. (Asamblea Nacional Constituyente, 1999).
V. Parte Orgánica y Parte Dogmática de la Constitución
Para el brillante maestro de Derecho administrativo, Eloy Lares Martinez, la Constitución comprende dos partes totalmente diferenciadas: la parte Orgánica, que es “la determinación de los órganos superiores del Estado y la definición de las funciones ppropias de cada uno”, y la parte Dogmática que es donde están contenidas las garantías de los derechos, es decir, “ los límites del poder público frente a las personas”. (2010, pág. 50).
Lecturas Recomendadas
- La Constitucionalización del Derecho Administrativo. Autor: Cecilia Sosa Gómez.
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- La Constitución como Norma Suprema y la Supremacía de la Constitución Nacional. Autor: María Elena Orta.
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- El Valor Normativo de la Constitución Española. Autor: Eduardo García de Enterría.
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- La Constitucionalización del Derecho Administrativo. Autor: César Landa.
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Referencias
Araujo-Juárez, J. (2013). Derecho Administrativo. Caracas : Ediciones Paredes.
Asamblea Nacional Constituyente. (diciembre de 1999). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, Venezuela.
Lares Martinez, E. (2010). Manual de Derecho Administrativo. Caracas, Venezuela: Editorial Exlibris.
Peña Solís, J. (2004). Manual de Derecho Administrativo Adaptado a la Constitución de 1999. Caracas: Editorial Texto, C.A.
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