EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL EN EL DERECHO DEL TRABAJO
(Etapa de Tesis)
MSc .en Gerencia Pública en la Universidad Valle
del Momboy, (UVM), Trujillo-Venezuela Profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de
la Universidad Valle del Momboy. Trujillo-Venezuela.
.E-mail:
guerrerom@uvm.edu.ve Blog: http://rinconjuridicolaboral.blogspot.com
RESUMEN
El presente artículo pretende
considerar la figura jurídica de la indexación
en en la esfera del derecho del trabajo en Venezuela, a partir de su
aparición hasta esta época. Su
abordaje se hará en tres partes, un
primera parte doctrinal que recopila
los múltiples trabajos de renombrados juristas a los efectos de proceder
a su revisión, para sustraer
de ellos los puntos fundamentales explanados sobre la indexación judicial
en el espacio temporal de esas investigaciones. Una segunda parte relacionada al enfoque o tratamiento
jurisprudencial de la indexación judicial a partir de la perspectiva constitucional y laboral aportado por las
Salas Constitucional y Social, que conforman
el máximo tribunal del país, además de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en donde se
evalúa los inicios de la institución. El objetivo es evidenciar, en la posibilidad que el estudio
lo permita, la aplicación de la indexación judicial consumada en el ejercicio
de la actividad jurisdiccional
por los operadores de justicia en Venezuela por medio del tiempo,
constatar si se preserva un criterio estático
para la instrumentación de esta figura judicial o si por el contrario ha variado.
ABSTRACT
This article is intended to consider the legal figure of
indexation in the field of labour law
in Venezuela, from its appearance until this time. Its approach will be made in three parts, a first doctrinal
part that collects the multiple works of renowned
jurists for the purpose of reviewing them, to subtract from them the fundamental esplanade points on judicial
indexing in the temporal space of such
investigations. A second part related to the approach or jurisprudence treatment
of judicial indexation based on the constitutional and labor perspective provided by the Constitutional
and Social Chambers, which make up
the highest court of the country, in addition to the Civil Chamber of the defunc Supreme Court of Justice, where the
beginnings of the institution are evaluated. The objective is to demonstrate, as the study permits, the application of judicial indexation consummated in the exercise
of judicial activity
by justice operators
in Venezuela over time, to find whether
a static criterion for the implementation of this judicial
figure is preserved
or whether it has changed.
Keywords. Indexing-economy-inflation-equity-worker
INTRODUCCIÓN
Actualmente el país soporta un proceso
de hiperinflación, razón por la cual a la par con la inestabilidad económica, el campo jurídico también ha venido desarrollando instituciones como respuesta para ayudar a sosegar que sus efectos del todo no sean tan perjudiciales.
El interés por la institución de la
indexación, en el ámbito del derecho del
trabajo, se sostiene por la relevancia de los créditos laborales para el trabajador y su preocupación por la depreciación de esas acreencias al momento de
finalizar la relación de trabajo, motivo por el cual todos los operadores de justicia y los propios
dolientes, los trabajadores, muestran excepcional interés
por esta institución judicial, al representar mayor notabilidad en épocas de inflación e hiperinflación.
Por ello el presente estudio pretende examinar la figura jurídica de la indexación judicial en la esfera del derecho del trabajo en Venezuela, desde su aparición hasta la actualidad, y para este cometido se utilizará la doctrina, la jurisprudencia y los aspectos legales que hasta ahora la han fundamentado. Se desglosa este estudio del siguiente modo: Un primer aspecto donde se estudiará generalidades sobre la indexación, noción de indexación, fundamento y un breve estudio de las obligaciones dinerarias y de valor para entrar brevemente a revisar el nominalismo y el valorismo. Una segunda parte relacionada al enfoque o tratamiento de la indexación judicial desde el punto de vista constitucional y laboral, aportado por las Salas Constitucional y Social, que componen el máximo tribunal del país, además de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia; destacando que en el tratamiento jurisprudencial se explorará la jurisprudencia desde la perspectiva de la Sala Constitucional, así como también desde la esfera del derecho del trabajo.
El artículo se asienta en una
investigación documental, por cuanto se procedió a revisar las diversas jurisprudencias de las Salas
Constitucional y la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además por su trascendente interés histórico
jurisprudencial, las Sentencias de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. De igual modo,
se escrutaron diversos
trabajos contentivos del tema de la indexación como elemento principal, y aun cuando conservan un calificado sustento
intelectual, carecen del elemento jurisprudencial actual,
por corresponder su publicación a años anteriores.
La finalidad es revisar, en la medida
que la limitación del estudio lo permita, la aplicación de la indexación judicial, consumada en el ejercicio
de la actividad jurisdiccional por los operadores de justicia en
Venezuela a través del tiempo,
observar si se mantiene un criterio estático
para la instrumentación de esta figura
judicial o si por el contrario ha variado y de haber modificaciones auscultar su tendencia, si se aparta de los principios protectores de los derechos
laborales o al contrario se acerca.
1.
Aspectos doctrinales.
1.1.
Generalidades
Antes de entrar al fascinante tema de la indexación
judicial es preciso indicar la razón
por la cual se debe recurrir a la técnica de la indexación en el mundo judicial, y ello se debe a un fenómeno económico que permea todas las esferas
de la sociedad, entre ellas la jurídica, que se denomina inflación.
Definir inflación desde el punto de vista de la teoría económica no es tan fácil, pero a los efectos de esta investigación nos sirve lo indicado por Martínez, Ramírez y Zarta
(…) demanda generalizada en la cual "demasiado dinero corre tras demasiados pocos bienes’, donde hay un elemento a tener en cuenta: es la pérdida de poder adquisitivo del dinero a medida que crece la demanda excedente”. (…) La inflación, no se refiere, en su manifestación, .a cualquier alza en el nivel general de precios; empieza a plantearse como problema cuando esas alzas se convierten en permanentes y sostenidas, lo cual tiene dos efectos concatenados: un cambio en la estructura de los precios relativos y un deterioro permanente del poder adquisitivo del dinero. ( s.f, págs. 176- 177).
De Figueroa expresa que la inflación
“(…) provoca muchas desigualdades e injusticias económicas”, unos grupos sociales se benefician, otros se perjudican, y pocos permanecen neutrales. Indica que en virtud de esas “(…) desigualdades que entre los perceptores de rentas nominales fijas, deudores y acreedores la inflación provoca, algunos economistas piensan que podrían ser compensadas o neutralizadas mediante un sistema de «indexación»”. (s.f., pp.173-174).
La depreciación de la moneda es la distorsión más visible de la inflación, y eso representa la merma o disminución del poder adquisitivo,
más dinero menos bienes y servicios.
Ante esta realidad debe buscarse un mecanismo
para solventar o tratar de paliar esa situación, compensando esa merma
del poder adquisitivo de la moneda
mediante la indexación.
Venezuela está inmersa en los últimos años en un proceso no de inflación sino de hiperinflación, motivo por el cual como bien lo señala Domínguez Guillén “surge la necesidad de manejar el problema económico con un enfoque jurídico que sea capaz de dar respuesta al acreedor que necesita su dinero, pero en su valor real”. (s.f., p.217).
1.2.- Noción de indexación.
La indexación o corrección monetaria “(…) consiste en la corrección o actualización de la cantidad debida, en
función de la inflación, al momento de su pago. De manera
que el monto debido y el monto
pagado se correspondan desde el punto de
vista sustancial”. (Domínguez Guillén, s.f., 217).
En el mismo orden de ideas indexar
es “restablecer el poder adquisitivo de una cantidad de dinero, ésta debe aumentar de tal forma que
recupere el mismo poder de compra
que tenía originalmente” o lo que es lo mismo “ajustar una cantidad de dinero al aumento del costo de la vida (inflación)” (Banrepcultural, s. f.).
1.3. Fundamento.
La razón o la justificación de la
indexación es la equidad social, y ciertamente
no puede considerarse justo el pagar una cantidad debida, que cuando se
recibió en un momento pasado era útil para comprar una cantidad de bienes y servicios y al tiempo de
pagarla o cumplir con la obligación no alcanza para adquirir los mismos bienes y
servicios, y es por ello que se dice que
ha mermado el poder adquisitivo como efecto inmediato de la inflación sobre el valor monetario, es decir en un
momento pasado esa moneda tiene un
valor real y en un futuro, inmediato o no, tiene otro valor real por la incidencia del índice inflacionario.
Para Domínguez Guillén (ob. Cit., p. 222) el fundamento de la indexación es “la satisfacción total de la acreencia (…) el acreedor no estaría totalmente satisfecho si su acreencia representa una pérdida frente a la inflación”. Si no se satisface totalmente al acreedor y éste sufre una pérdida motivada a la inflación el acreedor estaría sufriendo un daño y este debe ser reparado por el deudor compensando esa merma y esa compensación es la que va a arrojar la indexación o corrección monetaria.
1.4.- Obligaciones dinerarias y de valor.
Dentro de las obligaciones de dar
encontramos a las obligaciones pecuniarias,
cuyo elemento de prestación es el pago de cierta cantidad de dinero. Revisando el trabajo de Namén
Vargas, se indica que el contenido de las prestaciones pecuniarias se fundamenta en determinadas sumas de dinero, pero dentro de ellas " (...)
se estila diferenciar las deudas de moneda individual, las de especies
monetarias, las de suma de dinero y las de valor".
Las de moneda individual hace referencia a una moneda en particular, en concreto, y la de especies monetarias es relevante "(...) indicar la pieza monetaria para el pago (moneda de oro o de cierta emisión". En las de sumas de dinero, no tiene relevancia los medios o signos de solución, con tal "ostenten valor y sean de curso legal (...) la moneda cumple función económica a cambio de las cosas, bienes o servicios", mientras que "las deudas de valor atañen a una medida abstracta e ideal de medición de los distintos bienes y de la prestación al momento de su cumplimiento", es decir el contenido de la prestación debida es un valor apreciado en dinero al momento de su cumplimiento, ese valor es el que va a indicar la suma de dinero a entregar para cumplir con la obligación. En concreto, mientras que en las dinerarias lo debido es la moneda, en las de valor, el dinero o las monedas que se pagan es el equivalente de los bienes o servicios definidos en torno "al poder real adquisitivo de éstos". (s.f., 39).
Lo importante de distinguir entre prestaciones dinerarias de sumas de dinero y las de valor, es que en las primeras se paga lo debido con monedas (o su equivalente electrónico, fiduciario), al mismo monto que se estableció, sin importar si con ese monto tiene pérdidas en su poder adquisitivo, mientras que en las de valor no, importa el poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, y de haber diferencias en su valor real, debe compensarse.
1.5.- Teorías sobre
el valor de la
moneda
Ante
la inestabilidad del valor de la moneda,
en la teoría legal moderna
sobresalen dos enfoques teóricos predominantes: Nominalismo y valorismo, también
existe la tesis del
metalismo, pero actualmente no tiene mucha relevancia.
La teoría que impulsa el nominalismo se fundamenta en que "cada unidad monetaria es siempre igual a sí misma, sin que puedan tenerse en cuenta ninguna variación de su cotización, ni en relación con otras monedas ni con el valor de los productos en el ámbito interno"; mientras la tesis del valorismo "es ubicar el valor del dinero en su poder adquisitivo". Con la teoría nominalista “el pago de la deuda en moneda depreciada constituye el correcto pago”, mientras que con la tesis que impulsa el valorismo se considera que “la magnitud de una obligación monetaria no está definida por una suma de unidades de dinero, sino por el valor involucrado en esas unidades de dinero.” (Hirschberg, s. f., p.p.201- 203).
El nominalismo en economías estables es
razonable, no tendría razón de ser la aplicación de la tesis del valorismo, pero en economías
con desordenes inflacionarios,
es totalmente injusto emplear el nominalismo, por cuanto el deudor a todos luces sufriría
una pérdida en su acreencia, por cuanto la misma no tendría el mismo valor, es
decir el poder adquisitivo de su acreencia mermaría.
Tal como lo sentencia Hirschberg “Los cambios en el valor del dinero a través de la solución nominalista causan una inmensa transferencia de poder adquisitivo de una parte a la otra, de acreedores a deudores y de clase a clase”. (Ob. Cit., p. 201).
2.
Tratamiento Jurisprudencial de la indexación.
2.1. Evolución jurisprudencial
La Sala Constitucional del TSJ en diversas oportunidades ha venido refiriéndose a la evolución jurisprudencial de la figura de la indexación a los efectos de continuar un criterio jurisprudencial o modificarlo, tal como se observa en dos (2) fallos, sentencia N° 1780, de fecha 10 de octubre de 2006 y la N° 448, de fecha 6 de mayo de 2013, en ambas se realiza un repaso jurisprudencial a la institución de la indexación a fin de encontrar en las jurisprudencia la solución a las controversias sometidas a su conocimiento. Con el ánimo de prescindir de extensiones innecesarias en este artículo, se pasa a considerar la última de las sentencias, por ser ésta la más reciente.
La sentencia N° 448 de la Sala Constitucional TSJ, de fecha
6 de mayo de 2013, Exp. N° 12-1305,
magistrado ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, la sala con la finalidad de resolver un caso relacionado a la oportunidad procesal de solicitar la indexación aborda "el tema relativo
a la figura de la indexación y su
evolución jurisprudencial”, la cual, por su interés forense, brevemente se presenta a continuación:
a)
La extinta Corte Suprema de
Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia),
en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.),
en sentencia dictada el 30 de
septiembre de 1992, aborda de manera inicial la indexación, dictaminando
que:
a.1.
“indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño
sufrido al momento de ordenar su
liquidación, corrigiendo así la pérdida
del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto
de los fenómenos inflacionarios”.
a.2. La posibilidad de aplicar el método indexatorio, resulta procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.
b) La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, apoyada en la noción de orden público social, en sentencia del 17 de marzo de 1993 (caso: Camillius Lamoreal vs. Machinery Care), acordó que “(...) la corrección monetaria en los juicios laborales que tuvieran por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, se ordenaría de oficio a partir de la publicación de dicho fallo”.
c) En sentencia del 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Sotillo Luna, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
c.1.
En las causas donde se ventilen
derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa
y necesariamente por el actor
en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir
un fallo viciado
de incongruencia positiva
y de ultra o extrapetita.
c.2. En las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia.
d) El criterio anterior fue modificado por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 2 de julio de 1996, precisándose que “(...) si el fenómeno inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda, podía solicitarse la indexación de lo demandado en los informes del proceso, criterio que responde a una elemental noción de justicia”.
e) Sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, de esta Sala Constitucional (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), en el cual sostuvo:
Comparte esta Sala el criterio de la Sala de Casación Civil respecto a la indexación (...) ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda.
De ésta sentencia N° 448, de fecha 6 de
mayo de 2013 de la Sala Constitucional, que recoge diversos
fallos sobre indexación judicial, se resalta:
I. Las reglas adjetivas de la indexación judicial son producto de la jurisprudencia, y es a partir del 30 de septiembre de 1992 que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, reconoce la indexación e indica que la misma es procedente cuando el deudor incurre en mora.
II.
La sentencia del 3 de agosto de
1994, dictada por la Sala de Casación Civil, asienta
los criterios adjetivos
respecto a la oportunidad de solicitar la indexación judicial, y distingue, si
la materia es de orden público procede
de oficio, pero si por el contrario se está en presencia de derechos
disponibles debe solicitarse en el libelo de demanda
de manera expresa; éste
criterio fue atemperado por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 2 de julio de 1996, donde
señala que si el fenómeno
inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, podía
solicitarse la indexación judicial en los
informes, criterio éste reconocido por la Sala Constitucional en sentencia
de fecha 20 de marzo de
2006.
III.
La misma Sala en la sentencia N°
576 del 20 de marzo de 2006, resuelve
que en materias que no afecte el orden público ni el interés social,
sino derechos de particulares, es carga del demandante el pedir en el libelo de demanda
y no en cualquier momento
del proceso cognoscitivo, la indexación judicial,
además de precisar que esta figura no
puede solicitarse en otro proceso autónomo sino en el proceso donde se reclama la acreencia.
Todas estas sentencias, citadas ut supra por la Sala Constitucional, tienen marcada notabilidad en virtud de sintetizar, hasta ese momento, la parte adjetiva jurisprudencial desarrollada en torno a la figura de la indexación judicial, pero los criterios vinculados a dicha figura continúan desplegándose, dado el auge e importancia que representa la inflación galopante (hiperinflación) para los justiciables en Venezuela.
Luego de la relevante sentencia N° 448,
ut supra referida, en fallos posteriores la Sala Constitucional ha seguido dictaminado en torno a la indexación judicial, de las cuales
extraemos las más relevantes que son:
La sentencia N° 714, de fecha 12 de junio de 2013, la Sala
Constitucional del TSJ, donde la sala aclara que:
a. La indexación debe ser acordada
sobre el monto
del capital demandado no sobre los
intereses reclamados;
b. Proceden desde la fecha de la admisión de la demanda
hasta el día que queden
firme el fallo;
c. Debe excluirse para el cálculo
los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, entre ellos
recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados
tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización no imputable a las partes;
d. Para el cálculo debe tomarse de base el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV). Así como también la sentencia N° 539, del 11 de agosto de 2017, pronunciada la Sala Constitucional del TSJ, en donde se reitera que: Al establecer el artículo 1737 del Código Civil que el aumento o disminución de la moneda no incide ni influye en la obligación, de ocurrir el pago antes del vencimiento del término de pago; por interpretación al contrario, si la variación de la moneda ocurre posterior al vencimiento de la obligación, es factible el ajuste que restablezca el equilibrio económico roto por el aumento o disminución del poder adquisitivo de la moneda, es decir la obligación debe ser exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado.
2.2.
La indexación judicial en el Derecho
del Trabajo.
2.2.1. La
sentencia de la Sala Civil del 17 de marzo
de 1993.
La sentencia líder de la indexación judicial laboral es la del 17 de marzo de 1993, (caso: Camillius Lamoreal vs. Machinery Care y otro), emitida unánimemente por la entonces Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuyo ponente fue el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, y según su propio dicho “está asentada en argumentos de orden jurídico, económico y moral”, donde el argumento económico es “el riesgo del acreedor de deudas de dinero por consecuencia de la pérdida del valor de cambio de la moneda en época de inflación” y “mantener el justo equilibrio de las prestaciones pactadas en momentos de perturbación económica”, el jurídico “corregir los efectos de la mora del patrono en el pago puntual de las prestaciones sociales del trabajador a la terminación del respectivo contrato individual” y las razones éticas “impedir que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del patrono remiso”. (Alfonzo-Guzmán, 2016, p. 228).
Posteriormente, el mismo autor señala que la sentencia
referida concluye que las normas protectoras del salario tienen como única y deliberada razón “la garantía del sustento
y la cobertura de las necesidades vitales,
individuales y familiares de quien lo devenga (…)” descubriendo “el estrecho parentesco jurídico” entre las
obligaciones patrimoniales del patrono y las obligaciones alimentarias del Código Civil. A las prestaciones del trabajador se le consideran deudas de valor, no tanto con carácter
de indemnización sino la obligación misma “expresada en su valor equivalente de la moneda
en el momento de su pago”. (ob. Cit., p. 232).
Más adelante, el precitado autor indica que la Sala, luego de declarada materia de orden público social el reajuste por inflación o corrección monetaria dictamina que la misma es procedente, aún cuando no haya sido solicitada por el demandante, por cuanto “el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria”. ”. (ob. Cit., pp. 234- 235).
2.2.2. Otras sentencias de la Sala Civil de la extinta
Corte Suprema de Justicia
La controvertida sentencia del 14 de agosto de 1996, de la Sala Civil de la entonces CSJ, cuyo ponente fue el magistrado Grisanti Luciani, la cual aparentemente contradice a la sentencia del 17/03/1993, al disponer: “(…) la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos”, señalando en la dispositiva que el cálculo sería: “ (…) entre la fecha de la admisión del referido libelo y la (en) que el tribunal debió dictar sentencia, es decir excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia (…)”. (Ob. cit., p. 235).
Este pronunciamiento quedó aclarado por el fallo emitido en la Sala Civil de la extinta CSJ, en fecha 28/11/96,
donde el ponente es el magistrado Dr. Alfonzo Guzmán,
señalando en la misma que:
Resulta necesario
precisar el verdadero
alcance del pronunciamiento de fecha 14 de agosto de
1996, alejando su interpretación del
sentido (…) contradictorio, pues reducir el reajuste monetario
a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial
produce sobre la prestación reclamada (…) Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos
fallos deberán excluirse
del período computable para el cálculo inflacionario:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (…) y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes. (Alfonzo-Guzmán, 2016, pp. 235- 236).
Al mismo tiempo Henríquez La Roche ratifica que la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, ut supra referida, expresa “El juez laboral debe aplicar de oficio la corrección monetaria” y su cuantificación debe hacerse a la rata del índice del Banco Central de Venezuela “a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador” y añade que “(…) el crédito del damnificado tiene que, necesariamente, ser liquidado con referencia al valor que la moneda haya asumido para el momento en que se efectúa la liquidación”. (2006, pp. 755-756).
2.2.3.
Sentencias de la Sala de Casación
Social posterior a la Constitución de 1999.
Se revisan las sentencias emitidas por
la Sala de Casación Social ulterior
de la Constitución de 1999, por cuanto interesa inquirir su punto de vista sobre la indexación, vigente ya el
artículo 92 de la Constitución; interesa contrastar la interpretación dada por la sala a dicho artículo
en virtud de ser el que establece “(…) El salario
y las prestaciones sociales son deudas laborales
de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los
cuales constituyen deuda de valor
y gozarán de los mismos
privilegios y garantías
de la deuda principal”. (Garay, 2001, p.71).
Las sentencias objeto de revisión son las siguientes:
a) Sentencia N° 10, de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala de Casación Social mediante la cual se establece que la indexación es materia de orden público cuando la materia objeto del juicio son las prestaciones sociales, y por ello el juez debe aplicar la indexación judicial, aun cuando no haya sido solicitada, pero también dice que “no se puede pretender que se acuerde una corrección monetaria de una cantidad que ya ha sido percibida, porque se estaría desvirtuando la finalidad de la misma y en consecuencia, se estaría creando una inseguridad jurídica”. (Hernández Álvarez, Mirabal Rendón y Colmenares Bastidas, 2008, pp. 98-99).
b)
Sentencia N° 400, de fecha 27 de
junio de 2002, dictada por la Sala de
Casación Social mediante la cual precisa que: es incierto que las cantidades a indexar son solo las provenientes de prestación
de antigüedad y al respecto dice:
Por el contrario, como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, 2002). Negritas propias.
Esta decisión aclara o precisa que no solamente se indexan las prestaciones sociales sino todas las cantidades provenientes de la relación individual del contrato de trabajo, por el carácter alimentario de las mismas.
c)
Sentencia N° 377, de fecha 26 de
abril de 2004, emanada de la Sala de Casación,
a través de la cual la sala, ante un recurso de legalidad intentado, manifiesta que es
pertinente señalar que el método de indexación tiene
la función de restablecer la lesión
sufrida, en el poder adquisitivo, por el salario y demás prestaciones laborales, y en el caso objeto de estudio se aprecia que el bolívar es el que sufre el
proceso inflacionario, mas no el
dólar estadounidense, por lo que se infringe una máxima de experiencia pretender indexar o corregir monetariamente la moneda estadounidense. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social,
2002).
d) Sentencia N° 1462, de fecha 1° de noviembre de 2005, de la Sala de Casación Social, mediante la cual esté órgano judicial cambia el criterio que venía aplicándose, decidiendo que la indexación ha de calcularse desde el decreto de ejecución: Con respecto a la corrección monetaria, esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Este criterio reduce los lapsos de indexación, socavando las razones o argumentos utilizados en la Sentencia del 17 de marzo de 1993 cuando la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil comenzó a aplicar la indexación judicial para las deudas laborales, instaurándola desde la admisión de la demanda. La sala aplica el novedoso artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al entender del autor de este artículo, en circunstancias desfavorables para el trabajador, perjudicándolo en su patrimonio.
Al comentar este artículo en su obra, Henríquez La Roche indica
Este
artículo de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza a aplicar al crédito reconocido en la sentencia la corrección monetaria, pero sólo a partir
de la ejecutoriedad del fallo (Art. 524) y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la admisión de la demando (sic) ni
la notificación del demandado para la audiencia
preliminar. (2006, p. 756).
La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el artículo 185, y la interpretación dada al mismo por los operadores de justicia, cambia radicalmente el criterio que venía imperando desde la sentencia emitida por la Sala de Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1993, contrariando las razones o argumentos que imperaron en ese entonces para establecer los lapsos a aplicar en la indexación judicial en las causas donde se encuentren presentes como objeto el orden público social, y en este caso las obligaciones provenientes de la relación de trabajo así eran consideradas por asimilarse a las obligaciones alimentarias.
e) Sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social, mediante la cual la sala en ejercicio de su labor interpretativa expone:
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación. (…) (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, 2008).
La Sala de Casación Social, conteste con
lo anterior, establece en la presente
decisión los parámetros a considerar por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de intereses moratorios e indexación previstos
constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina
jurisprudencial de esta Sala
aplicable a los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en
lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral,
lo cual, por su importancia, se reproduce a continuación
En primer lugar: (…) los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, (..) el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En
segundo lugar, (…) el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En
tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la
relación laboral, su inicio será la
fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente
explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor,
tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En
cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales
o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en
el nuevo proceso y de citación en el
procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme,
excluyendo de dicho cálculo
los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos
fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En
sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración
de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación. En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo
185 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
En
octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto
designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario
destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir
del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala,
a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje
jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad
jurídica que debe procurarse
en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. (Valbuena, 2011, pp. 537-538).
Esta sentencia de la Sala de Casación Social, fija los parámetros para la condena de intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y constituye la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala con relación a la figura de la indexación y los intereses moratorios, dejando el período a indexar o corregir monetariamente y el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales. Se aprecia en esta decisión un avance al precisar los períodos para calcular la indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios, los cuales se inician a partir de que la obligación se hizo exigible y no es otro que al término de la relación de trabajo, concordando plenamente con el ex presidente de la Extinta Corte Suprema de Justicia Rafael Alfonzo Guzmán al referirse al famoso dictamen de la extinta Sala Civil de la entonces Cote Suprema de Justicia, quien en su obra indica:
Pensamos que en futuros fallos la Sala habrá de revisar su trascendente pronunciamiento en el sentido de que, en vez de ordenar, como hizo, el reajuste monetario desde la fecha de la demanda, la ordene desde aquélla en que las prestaciones sociales debieron ser pagadas al trabajador-es decir, desde el mismo día de terminación del contrato de trabajo. (2016, p. 235).
f) Sentencia N° 730, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Social, mediante la cual la sala ejerciendo la casación de oficio como mecanismo instaurado para tutelar normas cuyo respeto es esencial, y donde esté afectado el orden público, y habiendo afectado esta decisión la corrección monetaria o indexación, declarada materia de orden público social desde el 17 de marzo de 1993 por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, decide
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos acordados excepto los salarios caídos, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral -3 de julio de 1990- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo monto se determinará a través de experticia complementaria del fallo, cuya designación la hará el Tribunal de Ejecución, considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo
la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se
condena a la parte demandada a su
pago, se determinará a través de experticia complementaria del fallo, cuya designación la hará el Tribunal de Ejecución, y a los fines del cálculo
de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central
de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y
Desarrollo a través del Instituto
Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha
de terminación de la relación laboral (3 de julio de 1990),
para la antigüedad; y, desde la citación de la demandada (13 de diciembre de 1991), para el resto de los conceptos laborales
acordados excepto los salarios
caídos, hasta la fecha en la cual se realice
el pago efectivo, conforme a los respectivos
boletines emitidos por el Banco Central
de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso
en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por
motivos no imputables a ellas, es
decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados bajo los parámetros supra establecidos. Así se declara.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo trascendente de la decisión ut supra transcrita parcialmente es que, en primer lugar la Sala en aplicación directa del artículo 92 de la Constitución y del criterio fijado por la misma Sala en la sentencia 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, ordena el pago de los intereses mora desde la “terminación del vínculo laboral”, y asimismo y respetando el criterio fijado, ya mencionado, ordena el pago y cálculo de la corrección monetaria o indexación judicial, es decir ratifica el criterio de la misma Sala emitido en noviembre de 2008, que es el criterio que se ajusta a lo planteado por el excelentísimo magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, quién siempre sostuvo que estas obligaciones debían pagarse desde la culminación de la relación de trabajo.
g) Sentencia N° 1230, de fecha 5 de diciembre de 2016, de la Sala de Casación Social, mediante la cual la sala, ante un procedimiento que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral, decide con relación a los intereses moratorios y corrección monetaria o indexación lo siguiente.
De los intereses moratorios y la indexación:
Consecuente
con el criterio contenido en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.) se condena
el pago de los intereses de mora sobre la
indemnización establecida en el numeral 3 del
artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo, el cual será computado con base a la tasa fijada por el Banco Central de
Venezuela. El mismo se estimará
mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto
designado por el Tribunal Ejecutor; 2) se calculará desde la fecha de la notificación de la demanda el 18 de febrero de 2011 (folio 11 de la primera
pieza del expediente), hasta el efectivo pago,
tomando en cuenta
las tasas de interés fijadas
por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997),
y 3) para la cuantificación de los intereses de mora no operará
el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo sobre la indemnización establecida en el numeral
3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para
lo cual el perito designado deberá realizar el cómputo desde la fecha de notificación de la demandada
(18 de febrero de 2011) hasta el pago
efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores
oficiales del Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional (IPC), emanados del Banco Central
de Venezuela, excluyendo de
dicho cálculo, los lapsos en los cuales
la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito
o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas
tribunalicias.
Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de esta Sala, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.
En
caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos
condenados a pagar, que resulten de
la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Al igual que el comentario realizado a la sentencia anterior, del fallo ut supra transcrito, lo relevante es mencionar que se mantiene la doctrina fijada en la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, y ordena el pago y cálculo de la corrección monetaria o indexación judicial desde la “desde la fecha de la notificación de la demanda”, donde señala: “exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el proceso derogado” (Valbuena, 2011, p. 537).
Conclusiones
La indexación judicial aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo nace o se institucionaliza con la sentencia del 17 de marzo de 1993, emitida por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo origen se fundamenta en argumentos jurídicos, económicos y morales, al estar de por medio acreencias del trabajador que sometidas al proceso inflacionario corrían el riesgo de perder su valor de cambio, o lo que es lo mismo perder poder adquisitivo.
La indexación judicial y por ende la
laboral, ha estado sometida a grandes
cambios jurisprudenciales, los cuales adquieren relevancia en los procesos
inflacionarios a que es sometida
la moneda nacional,
el Bolívar, que pierde poder adquisitivo, afectando
enormemente las acreencias en las obligaciones alimentarias, entre ellas las derivadas de la relación
laboral.
A nivel del derecho del trabajo, la
indexación judicial, primero pasó por un proceso
de reconocimiento de ese derecho,
tal como ocurrió
el 17 de marzo de 1993, allí mismo se le identifica como materia de orden público social, y por lo tanto su declaratoria procede de
oficio, es decir, sin necesidad de ser requerida ante la instancia judicial.
De igual modo dentro de ese proceso
evolutivo, la indexación judicial, desde
que nace dice la doctrina que el período de cálculo debe iniciar desde la fecha de admisión de la demanda,
hecho éste acordado
en la sentencia del 17 de marzo de 1993, y a decir por el
propio ponente, así fue acordada para evitar
mayor impacto frente al deudor u obligado, como lo es el patrono, pero admite el ponente, Dr. Rafael Alfonzo
Guzmán, que la figura de la indexación de
deudas laborales ha de computarse desde la finalización de la relación de trabajo,
hasta su pago efectivo.
Con la entrada en vigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) y su artículo 185, el cual establece que la indexación y los intereses moratorios es para la fase de la ejecución final de la sentencia en caso de que el condenado no cumpla voluntariamente con la misma, la Sala de Casación Social cambia de criterio y ordena que el cálculo de la indexación y los intereses moratorio sea a partir del decreto de ejecución y hasta materializarlo, la figura de la indexación pierde su sentido y alcance, tal como había sido fundado inicialmente, generando indefectiblemente pérdidas patrimoniales al débil económico de la relación laboral, obviándose el "exigente reclamo ético de mantener el justo equilibrio de las prestaciones pactadas en momentos de perturbación económica”, tal como bien lo expresa el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán y violentándose en sentido y alcance del basamento constitucional (art. 92 CRBV) de considerar al salario y las prestaciones sociales como deudas de valor.
El 11 de noviembre de 2008, con la sentencia 1841, la Sala de Casación Social, con una doctrina de mucho contenido del valor justicia, fija los criterios para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios, y ciertamente hace una interpretación constitucional que su exigibilidad inmediata y su característica de deuda de valor, además de su particular esencia de obligaciones de carácter alimentario, fuerza al órgano decisor jurisdiccional a establecer que el cómputo de la indexación y de los intereses moratorios “debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible”, es decir al término de la relación de trabajo.
Al efectuar un minucioso proceso de revisión del acervo jurisprudencial posterior al 11 de noviembre de 2008 se observa, con escasas excepciones, que la Sala de Casación Social ha sostenido en el tiempo su valioso aporte jurisprudencial de alto contenido social.
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