EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL EN EL DERECHO
DEL TRABAJO
Abg. Guerrero, Marcos Aurelio Abogado Cum Laude
egresado en Universidad Valle del Momboy, (UVM), Trujillo-Venezuela. MSc .en Derecho
Laboral y Administración del Trabajo en la Universidad del Zulia (LUZ).
(Etapa de Tesis)
MSc .en Gerencia Pública en la Universidad Valle
del Momboy, (UVM), Trujillo-Venezuela Profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de
la Universidad Valle del Momboy. Trujillo-Venezuela.
.E-mail:
guerrerom@uvm.edu.ve Blog: http://rinconjuridicolaboral.blogspot.com
RESUMEN
El presente artículo pretende
considerar la figura jurídica de la indexación
en en la esfera del derecho del trabajo en Venezuela, a partir de su
aparición hasta esta época. Su
abordaje se hará en tres partes, un
primera parte doctrinal que recopila
los múltiples trabajos de renombrados juristas a los efectos de proceder
a su revisión, para sustraer
de ellos los puntos fundamentales explanados sobre la indexación judicial
en el espacio temporal de esas investigaciones. Una segunda parte relacionada al enfoque o tratamiento
jurisprudencial de la indexación judicial a partir de la perspectiva constitucional y laboral aportado por las
Salas Constitucional y Social, que conforman
el máximo tribunal del país, además de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en donde se
evalúa los inicios de la institución. El objetivo es evidenciar, en la posibilidad que el estudio
lo permita, la aplicación de la indexación judicial consumada en el ejercicio
de la actividad jurisdiccional
por los operadores de justicia en Venezuela por medio del tiempo,
constatar si se preserva un criterio estático
para la instrumentación de esta figura judicial o si por el contrario ha variado.
Palabras claves: Indexación-economía-inflación-patrimonio-trabajador
ABSTRACT
This article is intended to consider the legal figure of
indexation in the field of labour law
in Venezuela, from its appearance until this time. Its approach will be made in three parts, a first doctrinal
part that collects the multiple works of renowned
jurists for the purpose of reviewing them, to subtract from them the fundamental esplanade points on judicial
indexing in the temporal space of such
investigations. A second part related to the approach or jurisprudence treatment
of judicial indexation based on the constitutional and labor perspective provided by the Constitutional
and Social Chambers, which make up
the highest court of the country, in addition to the Civil Chamber of the defunc Supreme Court of Justice, where the
beginnings of the institution are evaluated. The objective is to demonstrate, as the study permits, the application of judicial indexation consummated in the exercise
of judicial activity
by justice operators
in Venezuela over time, to find whether
a static criterion for the implementation of this judicial
figure is preserved
or whether it has changed.
Keywords. Indexing-economy-inflation-equity-worker
INTRODUCCIÓN
Actualmente el país soporta un proceso
de hiperinflación, razón por la cual a la par con la inestabilidad económica, el campo jurídico también ha venido desarrollando instituciones como respuesta para ayudar a sosegar que sus efectos del todo no sean tan perjudiciales.
El interés por la institución de la
indexación, en el ámbito del derecho del
trabajo, se sostiene por la relevancia de los créditos laborales para el trabajador y su preocupación por la depreciación de esas acreencias al momento de
finalizar la relación de trabajo, motivo por el cual todos los operadores de justicia y los propios
dolientes, los trabajadores, muestran excepcional interés
por esta institución judicial, al representar mayor notabilidad en épocas de inflación e hiperinflación.
Por ello el presente estudio pretende
examinar la figura jurídica de la indexación
judicial en la esfera del derecho del trabajo en Venezuela, desde su aparición hasta la actualidad, y para
este cometido se utilizará la doctrina, la jurisprudencia y los aspectos
legales que hasta
ahora la han fundamentado. Se desglosa este estudio del siguiente
modo: Un primer aspecto donde se estudiará generalidades sobre la indexación, noción de indexación, fundamento y un breve estudio de las obligaciones dinerarias y
de valor para entrar brevemente a revisar el nominalismo y el valorismo. Una segunda parte relacionada al enfoque o tratamiento de la indexación
judicial desde el punto de vista constitucional y laboral, aportado
por las Salas Constitucional y Social, que componen el máximo tribunal del
país, además de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia; destacando que en el tratamiento jurisprudencial se explorará la
jurisprudencia desde la perspectiva de la Sala
Constitucional, así como también desde la
esfera del derecho
del trabajo.
El artículo se asienta en una
investigación documental, por cuanto se procedió a revisar las diversas jurisprudencias de las Salas
Constitucional y la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además por su trascendente interés histórico
jurisprudencial, las Sentencias de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. De igual modo,
se escrutaron diversos
trabajos contentivos del tema de la indexación como elemento principal, y aun cuando conservan un calificado sustento
intelectual, carecen del elemento jurisprudencial actual,
por corresponder su publicación a años anteriores.
La finalidad es revisar, en la medida
que la limitación del estudio lo permita, la aplicación de la indexación judicial, consumada en el ejercicio
de la actividad jurisdiccional por los operadores de justicia en
Venezuela a través del tiempo,
observar si se mantiene un criterio estático
para la instrumentación de esta figura
judicial o si por el contrario ha variado y de haber modificaciones auscultar su tendencia, si se aparta de los principios protectores de los derechos
laborales o al contrario se acerca.
1.
Aspectos doctrinales.
1.1.
Generalidades
Antes de entrar al fascinante tema de la indexación
judicial es preciso indicar la razón
por la cual se debe recurrir a la técnica de la indexación en el mundo judicial, y ello se debe a un fenómeno económico que permea todas las esferas
de la sociedad, entre ellas la jurídica, que se denomina inflación.
Definir inflación desde el punto de vista
de la teoría económica no es tan fácil, pero
a los efectos de esta investigación nos sirve lo indicado por Martínez, Ramírez y Zarta
(…) demanda generalizada en la cual "demasiado dinero
corre tras demasiados pocos
bienes’, donde hay un elemento a tener
en cuenta: es la pérdida de poder adquisitivo del dinero a medida que crece la demanda excedente”. (…) La inflación, no se refiere,
en su manifestación, .a cualquier alza en el nivel general
de precios; empieza a plantearse como problema cuando esas alzas se convierten en permanentes y sostenidas, lo cual tiene dos efectos
concatenados: un cambio
en la estructura de los precios relativos
y un deterioro permanente
del poder adquisitivo del dinero. ( s.f, págs. 176- 177).
De Figueroa expresa
que la inflación
“(…)
provoca muchas desigualdades e injusticias económicas”, unos grupos sociales
se benefician, otros se perjudican, y pocos permanecen neutrales. Indica que en virtud de esas “(…) desigualdades que entre los perceptores de
rentas nominales fijas, deudores y acreedores la inflación provoca,
algunos economistas piensan que podrían ser compensadas o neutralizadas mediante
un sistema de «indexación»”. (s.f., pp.173-174).
La depreciación de la moneda es la distorsión más visible de la inflación, y eso representa la merma o disminución del poder adquisitivo,
más dinero menos bienes y servicios.
Ante esta realidad debe buscarse un mecanismo
para solventar o tratar de paliar esa situación, compensando esa merma
del poder adquisitivo de la moneda
mediante la indexación.
Venezuela está inmersa en los últimos
años en un proceso no de inflación sino de hiperinflación, motivo por el cual como bien lo señala Domínguez Guillén “surge la necesidad de manejar el problema económico con un enfoque jurídico que sea capaz de
dar respuesta al acreedor que necesita su dinero, pero en
su valor real”. (s.f.,
p.217).
1.2.- Noción de indexación.
La indexación o corrección monetaria “(…) consiste en la corrección o actualización de la cantidad debida, en
función de la inflación, al momento de su pago. De manera
que el monto debido y el monto
pagado se correspondan desde el punto de
vista sustancial”. (Domínguez Guillén, s.f., 217).
En el mismo orden de ideas indexar
es “restablecer el poder adquisitivo de una cantidad de dinero, ésta debe aumentar de tal forma que
recupere el mismo poder de compra
que tenía originalmente” o lo que es lo mismo “ajustar una cantidad de dinero al aumento del costo de la vida (inflación)” (Banrepcultural, s. f.).
1.3. Fundamento.
La razón o la justificación de la
indexación es la equidad social, y ciertamente
no puede considerarse justo el pagar una cantidad debida, que cuando se
recibió en un momento pasado era útil para comprar una cantidad de bienes y servicios y al tiempo de
pagarla o cumplir con la obligación no alcanza para adquirir los mismos bienes y
servicios, y es por ello que se dice que
ha mermado el poder adquisitivo como efecto inmediato de la inflación sobre el valor monetario, es decir en un
momento pasado esa moneda tiene un
valor real y en un futuro, inmediato o no, tiene otro valor real por la incidencia del índice inflacionario.
Para Domínguez Guillén
(ob. Cit., p. 222) el fundamento de la indexación es “la satisfacción total de la
acreencia (…) el acreedor no estaría totalmente satisfecho si su acreencia representa una pérdida
frente a la inflación”. Si no se satisface totalmente al acreedor
y éste sufre una pérdida motivada a
la inflación el acreedor estaría sufriendo un daño y este debe ser reparado por el deudor compensando esa
merma y esa compensación es la que va
a arrojar la indexación o corrección monetaria.
1.4.- Obligaciones dinerarias y de valor.
Dentro de las obligaciones de dar
encontramos a las obligaciones pecuniarias,
cuyo elemento de prestación es el pago de cierta cantidad de dinero. Revisando el trabajo de Namén
Vargas, se indica que el contenido de las prestaciones pecuniarias se fundamenta en determinadas sumas de dinero, pero dentro de ellas " (...)
se estila diferenciar las deudas de moneda individual, las de especies
monetarias, las de suma de dinero y las de valor".
Las de moneda individual hace referencia
a una moneda en particular, en
concreto, y la de especies monetarias es relevante "(...) indicar la pieza monetaria
para el pago (moneda de oro o de cierta
emisión". En las de sumas
de dinero, no tiene relevancia los medios o signos de solución, con tal "ostenten valor y sean de curso legal (...) la moneda cumple
función económica a cambio de las cosas, bienes o
servicios", mientras que "las deudas de valor atañen a una medida abstracta e ideal de medición de los
distintos bienes y de la prestación
al momento de su cumplimiento", es decir el contenido de la prestación debida es un valor apreciado
en dinero al momento de su cumplimiento, ese valor es el que va a
indicar la suma de dinero a entregar para
cumplir con la obligación. En concreto, mientras que en las dinerarias lo debido es la moneda, en las de valor, el
dinero o las monedas que se pagan es
el equivalente de los bienes o servicios definidos en torno "al poder real adquisitivo de éstos". (s.f.,
39).
Lo importante de distinguir entre
prestaciones dinerarias de sumas de dinero
y las de valor, es que en las primeras se paga lo debido con monedas (o su equivalente electrónico,
fiduciario), al mismo monto que se estableció,
sin importar si con ese monto tiene pérdidas en su poder
adquisitivo, mientras que en las de valor no, importa el poder
adquisitivo para adquirir bienes y servicios, y de haber
diferencias en su valor real, debe compensarse.
1.5.- Teorías sobre
el valor de la
moneda
Ante
la inestabilidad del valor de la moneda,
en la teoría legal moderna
sobresalen dos enfoques teóricos predominantes: Nominalismo y valorismo, también
existe la tesis del
metalismo, pero actualmente no tiene mucha relevancia.
La teoría que impulsa el nominalismo se
fundamenta en que "cada unidad
monetaria es siempre igual a sí misma, sin que puedan tenerse en cuenta ninguna variación de su cotización,
ni en relación con otras monedas ni
con el valor de los productos en el ámbito interno"; mientras la tesis del valorismo
"es ubicar el valor
del
dinero en su
poder adquisitivo". Con la teoría nominalista “el pago de la deuda en moneda depreciada constituye el correcto pago”, mientras que con la tesis que impulsa el valorismo se considera que “la magnitud
de una obligación monetaria no está definida por una suma de unidades de dinero, sino por el valor
involucrado en esas unidades de dinero.” (Hirschberg, s. f., p.p.201-
203).
El nominalismo en economías estables es
razonable, no tendría razón de ser la aplicación de la tesis del valorismo, pero en economías
con desordenes inflacionarios,
es totalmente injusto emplear el nominalismo, por cuanto el deudor a todos luces sufriría
una pérdida en su acreencia, por cuanto la misma no tendría el mismo valor, es
decir el poder adquisitivo de su acreencia mermaría.
Tal como lo sentencia Hirschberg “Los
cambios en el valor del dinero a través
de la solución nominalista causan una inmensa transferencia de poder adquisitivo de una parte a la otra, de
acreedores a deudores y de clase a clase”. (Ob. Cit.,
p. 201).
2.
Tratamiento Jurisprudencial de la indexación.
2.1. Evolución jurisprudencial
La Sala Constitucional del TSJ en
diversas oportunidades ha venido refiriéndose
a la evolución jurisprudencial de la figura de la indexación a los efectos de continuar un criterio
jurisprudencial o modificarlo, tal como se observa
en dos (2) fallos, sentencia N° 1780, de fecha 10 de octubre de 2006 y la N° 448, de fecha 6 de mayo de 2013,
en ambas se realiza un repaso jurisprudencial a la institución de la indexación a fin de
encontrar en las jurisprudencia la
solución a las controversias sometidas a su conocimiento. Con el ánimo de prescindir de extensiones
innecesarias en este artículo, se pasa a considerar la última de las sentencias, por ser ésta la más reciente.
La sentencia N° 448 de la Sala Constitucional TSJ, de fecha
6 de mayo de 2013, Exp. N° 12-1305,
magistrado ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, la sala con la finalidad de resolver un caso relacionado a la oportunidad procesal de solicitar la indexación aborda "el tema relativo
a la figura de la indexación y su
evolución jurisprudencial”, la cual, por su interés forense, brevemente se presenta a continuación:
a)
La extinta Corte Suprema de
Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia),
en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.),
en sentencia dictada el 30 de
septiembre de 1992, aborda de manera inicial la indexación, dictaminando
que:
a.1.
“indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño
sufrido al momento de ordenar su
liquidación, corrigiendo así la pérdida
del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto
de los fenómenos inflacionarios”.
a.2.
La posibilidad de aplicar el método
indexatorio, resulta procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado
en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye
en la obligación contraída si ocurría antes de
estar vencido el término de pago.
b) La
Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, apoyada en la noción de orden público social, en sentencia
del 17 de marzo de 1993 (caso:
Camillius Lamoreal vs. Machinery Care), acordó que “(...) la corrección monetaria en los juicios
laborales que tuvieran
por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los
trabajadores, se ordenaría de oficio a partir de la publicación de dicho fallo”.
c)
En sentencia del 3 de agosto de
1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra
el ciudadano Carlos
José Sotillo Luna, la Sala de Casación
Civil estableció lo siguiente:
c.1.
En las causas donde se ventilen
derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa
y necesariamente por el actor
en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir
un fallo viciado
de incongruencia positiva
y de ultra o extrapetita.
c.2.
En
las causas donde se ventilan
derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su
libelo de demanda; como por ejemplo, en las
causas laborales y las de familia.
d)
El criterio anterior fue modificado
por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia
del 2 de julio de 1996, precisándose que “(...) si el fenómeno
inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda,
podía solicitarse la indexación de lo demandado en los informes
del proceso, criterio que responde a una
elemental noción de justicia”.
e) Sentencia
núm. 576, del 20 de marzo de 2006, de esta Sala Constitucional (caso:
Teodoro de Jesús Colasante Segovia), en el cual sostuvo:
Comparte
esta Sala el criterio de la Sala de Casación Civil respecto a la indexación (...) ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda
o reconvención), en el acto de informes,
si el fenómeno inflacionario
surge con posterioridad a la interposición de la demanda.
De ésta sentencia N° 448, de fecha 6 de
mayo de 2013 de la Sala Constitucional, que recoge diversos
fallos sobre indexación judicial, se resalta:
I.
Las reglas adjetivas de la indexación judicial son producto
de la jurisprudencia, y es a partir del 30 de septiembre de 1992 que
la Sala de Casación Civil de la
extinta Corte Suprema de Justicia, reconoce la
indexación e indica que la misma es procedente cuando el deudor incurre en mora.
II.
La sentencia del 3 de agosto de
1994, dictada por la Sala de Casación Civil, asienta
los criterios adjetivos
respecto a la oportunidad de solicitar la indexación judicial, y distingue, si
la materia es de orden público procede
de oficio, pero si por el contrario se está en presencia de derechos
disponibles debe solicitarse en el libelo de demanda
de manera expresa; éste
criterio fue atemperado por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 2 de julio de 1996, donde
señala que si el fenómeno
inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, podía
solicitarse la indexación judicial en los
informes, criterio éste reconocido por la Sala Constitucional en sentencia
de fecha 20 de marzo de
2006.
III.
La misma Sala en la sentencia N°
576 del 20 de marzo de 2006, resuelve
que en materias que no afecte el orden público ni el interés social,
sino derechos de particulares, es carga del demandante el pedir en el libelo de demanda
y no en cualquier momento
del proceso cognoscitivo, la indexación judicial,
además de precisar que esta figura no
puede solicitarse en otro proceso autónomo sino en el proceso donde se reclama la acreencia.
Todas estas sentencias, citadas ut supra
por la Sala Constitucional, tienen marcada
notabilidad en virtud de sintetizar, hasta ese momento,
la parte adjetiva
jurisprudencial desarrollada en torno a la figura
de la indexación judicial, pero los criterios vinculados a dicha figura
continúan desplegándose, dado el auge e importancia que representa la inflación galopante
(hiperinflación) para los
justiciables en Venezuela.
Luego de la relevante sentencia N° 448,
ut supra referida, en fallos posteriores la Sala Constitucional ha seguido dictaminado en torno a la indexación judicial, de las cuales
extraemos las más relevantes que son:
La sentencia N° 714, de fecha 12 de junio de 2013, la Sala
Constitucional del TSJ, donde la sala aclara que:
a. La indexación debe ser acordada
sobre el monto
del capital demandado no sobre los
intereses reclamados;
b. Proceden desde la fecha de la admisión de la demanda
hasta el día que queden
firme el fallo;
c. Debe excluirse para el cálculo
los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, entre ellos
recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados
tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización no imputable a las partes;
d. Para
el cálculo debe tomarse de base el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Así como también
la sentencia N° 539, del 11 de agosto de 2017, pronunciada la
Sala Constitucional del TSJ, en donde
se reitera que: Al establecer el artículo 1737 del Código Civil que el aumento o disminución de la moneda no incide ni influye en la obligación, de ocurrir
el pago antes del vencimiento del término de pago; por interpretación al contrario, si la variación
de la moneda ocurre posterior al vencimiento de la obligación, es
factible el ajuste que restablezca el equilibrio económico
roto por el aumento o disminución
del poder adquisitivo de la moneda, es decir la obligación debe ser exigible para que proceda
el ajuste por inflación
del monto reclamado.
2.2.
La indexación judicial en el Derecho
del Trabajo.
2.2.1. La
sentencia de la Sala Civil del 17 de marzo
de 1993.
La sentencia líder de la indexación judicial
laboral es la del 17 de marzo
de 1993, (caso: Camillius Lamoreal
vs. Machinery Care y otro), emitida unánimemente por la entonces Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia, cuyo ponente
fue el Dr. Rafael Alfonzo
Guzmán, y según su propio
dicho “está asentada en argumentos de orden jurídico,
económico y moral”, donde el argumento
económico es “el riesgo del acreedor de deudas de dinero por consecuencia de la pérdida del valor de
cambio de la moneda en época de inflación” y “mantener el justo equilibrio de las
prestaciones pactadas en momentos de
perturbación económica”, el jurídico “corregir los efectos de la mora del patrono en el pago puntual
de las prestaciones sociales del trabajador a la terminación del respectivo contrato individual” y las razones
éticas “impedir que la duración
del proceso judicial
en períodos de depreciación monetaria
se trocara en ventaja del patrono remiso”.
(Alfonzo-Guzmán, 2016, p. 228).
Posteriormente, el mismo autor señala que la sentencia
referida concluye que las normas protectoras del salario tienen como única y deliberada razón “la garantía del sustento
y la cobertura de las necesidades vitales,
individuales y familiares de quien lo devenga (…)” descubriendo “el estrecho parentesco jurídico” entre las
obligaciones patrimoniales del patrono y las obligaciones alimentarias del Código Civil. A las prestaciones del trabajador se le consideran deudas de valor, no tanto con carácter
de indemnización sino la obligación misma “expresada en su valor equivalente de la moneda
en el momento de su pago”. (ob. Cit., p. 232).
Más adelante, el precitado autor indica
que la Sala, luego de declarada materia de orden público
social el reajuste
por inflación o corrección monetaria
dictamina que la misma es procedente, aún cuando no haya sido solicitada por el
demandante, por cuanto “el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación
no disminuida por la depreciación cambiaria”. ”. (ob. Cit., pp. 234- 235).
2.2.2. Otras sentencias de la Sala Civil de la extinta
Corte Suprema de Justicia
La controvertida sentencia
del 14 de agosto de 1996, de la Sala Civil de la entonces
CSJ, cuyo ponente
fue el magistrado Grisanti Luciani,
la cual aparentemente contradice a la sentencia del 17/03/1993, al
disponer: “(…) la corrección
monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las
partes tuvieran responsabilidad en la tardanza
en el pronunciamiento de los fallos respectivos”, señalando en la dispositiva que el cálculo
sería: “ (…) entre la fecha de la admisión
del referido libelo y la (en) que el tribunal debió
dictar sentencia, es decir excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia
(…)”. (Ob. cit., p. 235).
Este pronunciamiento quedó aclarado por el fallo emitido en la Sala Civil de la extinta CSJ, en fecha 28/11/96,
donde el ponente es el magistrado Dr. Alfonzo Guzmán,
señalando en la misma que:
Resulta necesario
precisar el verdadero
alcance del pronunciamiento de fecha 14 de agosto de
1996, alejando su interpretación del
sentido (…) contradictorio, pues reducir el reajuste monetario
a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial
produce sobre la prestación reclamada (…) Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos
fallos deberán excluirse
del período computable para el cálculo inflacionario:
a) La
demora procesal
por hechos fortuitos
o causas de fuerza mayor (…) y b) El aplazamiento
voluntario del proceso por manifestación de las partes.
(Alfonzo-Guzmán, 2016, pp. 235- 236).
Al mismo tiempo Henríquez La Roche ratifica
que la sentencia de fecha 28
de noviembre de 1996, ut supra referida, expresa “El juez laboral debe aplicar
de oficio la corrección monetaria” y su cuantificación debe hacerse a la rata del índice del Banco Central de Venezuela “a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar
al trabajador” y añade que “(…) el
crédito del damnificado tiene que, necesariamente, ser liquidado con referencia al valor que la moneda haya asumido
para el momento en que se efectúa la liquidación”.
(2006, pp. 755-756).
2.2.3.
Sentencias de la Sala de Casación
Social posterior a la Constitución de 1999.
Se revisan las sentencias emitidas por
la Sala de Casación Social ulterior
de la Constitución de 1999, por cuanto interesa inquirir su punto de vista sobre la indexación, vigente ya el
artículo 92 de la Constitución; interesa contrastar la interpretación dada por la sala a dicho artículo
en virtud de ser el que establece “(…) El salario
y las prestaciones sociales son deudas laborales
de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los
cuales constituyen deuda de valor
y gozarán de los mismos
privilegios y garantías
de la deuda principal”. (Garay, 2001, p.71).
Las sentencias objeto de revisión
son las siguientes:
a)
Sentencia N° 10, de fecha 6 de
febrero de 2001, dictada por la Sala de Casación
Social mediante la cual se establece que la indexación es materia de orden público cuando la materia
objeto del juicio son las prestaciones
sociales, y por ello el juez debe aplicar la indexación judicial, aun cuando no haya sido solicitada, pero también dice que “no se puede pretender que se acuerde una corrección monetaria
de una cantidad que ya ha sido
percibida, porque se estaría desvirtuando la
finalidad de la misma y en consecuencia, se estaría creando una inseguridad jurídica”. (Hernández Álvarez, Mirabal Rendón y Colmenares Bastidas, 2008, pp. 98-99).
b)
Sentencia N° 400, de fecha 27 de
junio de 2002, dictada por la Sala de
Casación Social mediante la cual precisa que: es incierto que las cantidades a indexar son solo las provenientes de prestación
de antigüedad y al respecto dice:
Por el contrario, como se ha
establecido en diversos fallos desde
el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación
de sus servicios adeudados al terminar la relación
de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida
de su valor adquisitivo por
la demora o reticencias en su pago por parte
del patrono no puede ir en perjuicio
del trabajador, debiéndose
reestablecer mediante la indexación el poder
adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad. (Tribunal
Supremo de Justicia, Sala de Casación
Social, 2002). Negritas
propias.
Esta decisión aclara o precisa que no solamente se indexan las prestaciones sociales
sino todas las cantidades provenientes de la relación individual del
contrato de trabajo, por el carácter alimentario de las
mismas.
c)
Sentencia N° 377, de fecha 26 de
abril de 2004, emanada de la Sala de Casación,
a través de la cual la sala, ante un recurso de legalidad intentado, manifiesta que es
pertinente señalar que el método de indexación tiene
la función de restablecer la lesión
sufrida, en el poder adquisitivo, por el salario y demás prestaciones laborales, y en el caso objeto de estudio se aprecia que el bolívar es el que sufre el
proceso inflacionario, mas no el
dólar estadounidense, por lo que se infringe una máxima de experiencia pretender indexar o corregir monetariamente la moneda estadounidense. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social,
2002).
d)
Sentencia N° 1462, de fecha 1° de noviembre
de 2005, de la Sala de Casación
Social, mediante la cual esté órgano judicial
cambia el criterio
que venía aplicándose, decidiendo que la indexación
ha de calcularse desde el decreto de ejecución: Con respecto a la corrección monetaria, esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide
que la misma deberá ser calculada desde el decreto
de ejecución, en caso de que el demandado
no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal
circunstancia, el cálculo será realizado
por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido
en el país entre dicho lapso,
a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Este criterio reduce los lapsos de
indexación, socavando las razones o argumentos
utilizados en la Sentencia del 17 de marzo de 1993 cuando la extinta
Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil
comenzó a aplicar
la indexación judicial
para las deudas laborales, instaurándola desde la admisión de la demanda. La sala aplica el
novedoso artículo 185 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, que al entender del autor de este artículo, en circunstancias desfavorables para el trabajador, perjudicándolo en su patrimonio.
Al comentar este artículo en su obra, Henríquez La Roche indica
Este
artículo de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza a aplicar al crédito reconocido en la sentencia la corrección monetaria, pero sólo a partir
de la ejecutoriedad del fallo (Art. 524) y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la admisión de la demando (sic) ni
la notificación del demandado para la audiencia
preliminar. (2006, p. 756).
La novísima Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, con el artículo 185, y la interpretación dada al mismo por los operadores de justicia, cambia radicalmente el criterio que venía imperando desde la sentencia
emitida por la Sala de Civil de la extinta
Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1993, contrariando las razones o argumentos que
imperaron en ese entonces para establecer
los lapsos a aplicar en la indexación judicial en las causas donde se encuentren presentes como objeto el
orden público social, y en este caso las
obligaciones provenientes de la relación de trabajo así eran consideradas por asimilarse
a las obligaciones alimentarias.