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miércoles, 2 de marzo de 2022

Exigibilidad inmediata de los créditos laborales.

Blog Rincón Laboral y Administrativo
Autor: Abg. Marcos Guerrero
Docente Universitario














Exigibilidad inmediata de los créditos laborales.

El artículo 92 de la Constitución establece que “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”. Este artículo 92 es el fundamento de acordar a las deudas laborales los intereses de mora y la corrección monetaria, conceptos compatibles y susceptibles de ser aplicados a la vez a una deuda proveniente de una relación de trabajo.

Los intereses de mora es la sanción por el perjuicio causado al trabajador por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar y la corrección monetaria o indexación tiene por fin que la cantidad adeudada conserve su mismo poder adquisitivo, es por ello que la misma Constitución le denomina deudas de valor, es decir que no se cumplen por el solo hecho de pagar la cantidad dineraria debida de manera nominal sino que debe tener el mismo valor o poder adquisitivo de cuando se hace exigible, es decir mantener el poder adquisitivo.

Ahora bien, según sentencia de la Sala de Casación Social, identificada con el N° 062, de fecha 10 de diciembre de 2020, cuyo ponente fue Edgar Gavidia Rodríguez, se fija lo siguiente:

a)    Los Intereses de mora de todos los créditos laborales deben pagarse desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, y se pagan a tasa activa fijada por el BCV.

b)    La corrección monetaria de las prestaciones sociales, entendida en sentido restringido, debe hacerse desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de las mismas; los demás conceptos laborales deben corregirse monetariamente desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo.

c)    De no cumplir el obligado con el pago voluntario, el tribunal de ejecución, mediante experticia complementaria del fallo debe calcular los intereses moratorios sobre la cantidad condenada, y estos se calcularán con la tasa de interés del BCV para las Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del pago, e igualmente la indexación se hará sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del pago, todo ello de conformidad al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

d)    Los honorarios de los expertos deben ser cancelados por la obligada al cumplimiento del decreto de ejecución.

De manera parecida se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00076 del primero de febrero de 2018 donde estableció:

(…) respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).

Es importante expresar que la corrección monetaria y los intereses moratorios se vienen condenando tanto a trabajadores del sector privado como a trabajadores y funcionarios del sector público, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0218, donde indicó que

(…) la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución (…).

Para concluir, no queda más que decir que estos mecanismos de corrección inflacionaria y de sanción por incumplimiento del pago de deudas laborales es un gran avance en el derecho del trabajo por cuanto evita la tentación de muchos empleadores de esperar hasta el último recurso judicial para poder cumplir con el pago de las acreencias laborales, es decir opera como dispositivo sancionador y a la vez como instrumento de justicia social.  

Fuente: Instagram Abogados del Estado Trujillo

También lo puedes leer en: Instagram de Marcos Guerrero



martes, 9 de septiembre de 2014

Suspensión de la relación de trabajo. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Suspensión de la relación de trabajo

Por: Marcos Guerrero


En virtud de eventualidades o supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Lottt) la relación laboral puede suspenderse, hecho éste que no pone fin al contrato de trabajo o el vínculo jurídico que existe entre patrono(a) y el trabajador(a), tal como lo instaura el artículo 71 de la Lottt.
Los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, son hechos que ameritan la ausencia forzosa del trabajador de su trabajo, y dichos supuestos son los siguientes: a.- La enfermedad o accidente, bien sea ocupacional o común que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses; b.- Licencia o permiso por maternidad o paternidad; c.- cumplimiento de servicio civil o militar; d.- Conflicto colectivo de trabajo; e.- Privación de libertad en el transcurso del proceso penal, siempre que no derive en una sentencia condenatoria; f.- Permiso para cuidado de familiares directos, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, y el o la cónyuge; g.- Licencia concedida para estudios u otros fines de interés del trabajador; y, h.- Casos fortuitos o de fuerza mayor que directamente acarreen la suspensión temporal de las labores, para cuyo caso debe autorizarse por la Inspectoría del Trabajo, dentro de las 48 horas de haber ocurrido el evento.
La suspensión de la relación de trabajo trae consigo algunos efectos, y los más importantes son: 1.-  Durante la suspensión, el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, excepto cuando sea por causa de incapacidad, bien sea por enfermedad o accidente proveniente de causa común u ocupacional, que debe pagarse al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que paga el ente de seguridad social (Ivss), y de no estar inscrito en el mismo debe pagarse la totalidad, en el entendido que dicho pago no es salario, sino una indemnización por su incapacidad e igualmente debe pagar el beneficio de alimentación, mientras dure la incapacidad o reposo médico del trabajador y no exceda de los doce meses. 2.- Además el patrono debe seguir pagando lo relativo a seguridad social, vivienda, las obligaciones impuestas para estos supuestos en la convención colectiva, y no puede ni trasladarse, ni despedirse ni desmejorarse al trabajador o trabajadora.
El tercer efecto y uno de los más controvertidos e importantes es que “El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora”; es decir el tiempo de servicio no se interrumpe, debe incluirse como tiempo efectivo de trabajo, no es que se va a pagar garantía de prestaciones sociales en ese tiempo, sino que suma como antigüedad efectiva de servicio, a los efectos de los cálculos en la terminación de la relación de trabajo.
En conclusión, la suspensión de la relación de trabajo en la Lottt, varió levemente con la Ley del trabajo de 1997, dado que en la actualidad, en todos los supuestos de suspensión sigue corriendo la antigüedad o tiempo de servicio del trabajador, mientras antes sólo era para los efectos de la maternidad. Ahora debemos reiterar que no es que se paga garantía de prestaciones sociales al trabajador cuando la relación de trabajo está suspendida, sino que sigue corriendo la antigüedad, entendida ésta como el tiempo de servicio del trabajador en la entidad de trabajo, lo cual va a surtir efectos para el caso de terminación de la relación laboral.   


@marcosguer100/marcosguer100@gmail.com

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miércoles, 16 de julio de 2014

Cálculo de las Prestaciones Sociales

Cálculo de las Prestaciones Sociales
*Marcos Guerrero. 

Con la reforma de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (DLOT) para darle paso al Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras (DLOTTT), han surgido dudas a montón en virtud de las múltiples interpretaciones a los fines del cálculo de sus instituciones, pero la que presenta mayor número de criterios es el Régimen de Prestaciones Sociales, la cual viene siendo dilucidada por los expertos en la materia, los operadores de justicia y la administración del trabajo de una manera diferenciada, al punto que en el presente artículo, por razones de espacio señalaremos dos circunstancias que se presentan para el cálculo de las Prestaciones Sociales.
El DLOTTT  indica en su artículo 142, que las prestaciones sociales (PS) se calcularán de la siguiente manera: a) Se depositará por concepto de garantía 15 días del último salario integral por trimestre, derecho que se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del 1º año de servicio debe depositarse 2 días de salario  integral, por cada año, acumulativos hasta 30 días. c) Al término de la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales en base a 30 días del último salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses. d) El trabajador recibe el monto que resulte mayor al comparar la suma de los literales “a” más “b” y el cálculo arrojado por el literal “c”. e) Si la relación de trabajo termina antes de los 3 primeros meses, le corresponde al trabajador 5 días de salario integral por mes trabajado o fracción.
Ahora bien, paso a enunciar uno de los problemas que se presenta al momento del cálculo de las PS: 1.- Cuando la Relación de Trabajo (en lo adelante RT) termina antes de los 3 primeros meses de servicio: a.- Hay quienes opinan que de ocurrir esta situación debe otorgarse los 5 días si ha trabajado el mes completo de servicio, b.- Otros dicen que apenas comienza el mes y termina la RT ya tiene derecho a los 5 días.  c.- Y otros señalan que debe hacerse el cálculo en forma proporcional al servicio prestado. Existen tres criterios diferenciados únicamente para orientar el cálculo cuando la  RT expira antes de los 3 primeros meses de servicio, todas muy valederas, pero aquí debe entrar a aplicarse los principios rectores del Derecho del Trabajo, y la interpretación más acertada es la literal, por cuanto el “legislador” no calificó la fracción y ni dijo que era por mes completo de servicio, ni expresó que era proporcional al tiempo trabajado, sino que estableció que eran 5 días por mes trabajado o fracción, y fracción del mes es un día por cuanto no está calificada, hecho éste que me inclina a pensar que debe ser el criterio a utilizar cuando la RT termine antes de los tres  primeros meses de servicio.

La otra situación se presenta cuando: 2.- La RT termina, pasado el 1º trimestre, ya empezando el 2º o cualquier otro, termina el trimestre y se comienza el otro por uno, dos, tres o más días ¿Cómo hacer en este caso?; a) Hay quienes indican, en este caso, que debe imputarse el trimestre sólo cuando sea completo, y por los días empezando el trimestre, pagar de manera proporcional; b) Otros en contraposición a ese criterio señalan que debe pagarse los 15 días correspondientes a ese trimestre por cuanto el DLOTTT indica que: “El derecho a ese depósito se adquiere  desde el momento de iniciar el trimestre”. De los dos criterios me parece que el más acertado es el segundo por cuanto es el sentido o propósito que está manifestando el “legislador”. Existen otras situaciones que se presentan con relación al cálculo de las PS, pero obviamente por razones de espacio no se pueden describir, pero lo importante es dejar la inquietud de lo que está pasando con su cálculo, donde cada uno defiende vehementemente su criterio hasta que aparezca el emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, y en su defecto la Sala Constitucional, a los efectos de dictar pauta.

Revisar la Página de Prestaciones Sociales del Blog Rincón Laboral y Administrativo en el siguiente enlace: Prestaciones Sociales. Cálculo de Prestaciones Sociales

lunes, 2 de junio de 2014

Sindicato y administración de la convención colectiva. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Sindicato y administración de la convención colectiva
Por: Marcos Guerrero/27/05/2014. Diario de Los Andes
Administración de la Convención Colectiva
La Convención Colectiva de Trabajo constituye uno de los principales logros de las Organizaciones Sindicales, pues a través de ellas se consigue superar los beneficios legales establecidos en la ley laboral, pero no sólo el objetivo es alcanzar la discusión y posterior aprobación de una Convención Colectiva, sino su eficaz cumplimiento.

La vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante Lottt, en su artículo 367 numeral 7, indica que una de las atribuciones del Sindicato de trabajadores es la de “Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar las convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento”, y en el mismo artículo de la precitada ley en su numeral 8, indica, entre otra de sus funciones, “Proteger y defender los derechos individuales y colectivos de sus afiliados y afiliadas, mejorando las condiciones materiales, morales e intelectuales (…)”. De igual modo la Lottt, dice, en su artículo 370, que “Las personas en situación de desempleo, pensionados, pensionadas, jubilados o jubiladas podrán afiliarse a organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras (…). Lo establecido en el presente artículo no impide que las personas en situación de desempleo, pensionados, pensionadas, jubilados y jubiladas creen asociaciones u otro tipo de organización colectiva para la defensa de sus intereses”.

Ahora bien, con la precedente enunciación de los artículos 367 y 370 de la Lottt, no queda ninguna duda de la cualidad de las Organizaciones Sindicales de exigir el cumplimiento de las Convenciones Colectivas, y además proteger y defender los derechos individuales y colectivos de sus afiliados, entre quienes destacan los jubilados y pensionados, por ello es incuestionable la legitimidad de las Organizaciones Sindicales en su atribución para defender y representar a sus afiliados jubilados y pensionados en un conflicto colectivo de trabajo por el cumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo.

En definitiva, los trabajadores o ex trabajadores en situación de jubilados y/o pensionados de la Administración Pública o Privada, tienen derecho a que sus Directivos Sindicales a través de los respectivos Sindicatos, les representen en sus relaciones colectivas, a los efectos de proteger y garantizar sus derechos laborales, y soliciten ante las Inspectorías del Trabajo (órgano competente en materia de Derecho Colectivo del Trabajo) el cumplimiento de las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto las mismas son de obligatorio acatamiento de los patronos, “aun para aquellos trabajadores (…) que no sean integrantes (afiliados) de la organización sindical (…) que hayan suscrito la convención”.
@MARCOSGUER100/ marcosguer100@gmail.com

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